SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
i)
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en la acción de amparo constitucional y en el de subsanación presentados, y ampliándolos señalaron que: i) Los Vocales demandados vulneraron el principio de congruencia alejándose del contexto previsto en el art. 236 del CPCabrg. concordante con el art. 227 de la misma norma, que circunscribe el aspecto interpretativo dogmático y teleológico que deben observar las autoridades demandadas; es decir, a los agravios señalados en el recurso de apelación, limitándoles a pronunciar una Resolución ultra petita o no pronunciarse sobre ellos, que implica un fallo citra petita; por lo que, la motivación del Auto de Vista incurre en dichas arbitrariedades; ii) Asimismo, las mencionadas autoridades lesionaron el art. 122 de la CPE, que se refiere a la competencia, cuando el mismo cumple los requisitos formales que establecen los arts. 117 y 118 de la Norma Suprema referida; es decir, el respeto a las normas infraconstitucionales, bajo estos parámetros en la apelación presentada por los terceros interesados no señalaron que se tenga que haber omitido el análisis de una inspección judicial, por el cual hubieran establecido su no habitabilidad del bien inmueble para que en base a ello el Auto de Vista 102/2018 revoque la Resolución de primera instancia de manera ultra petita, efectuando una valoración defectuosa de la prueba por el Vocal Ernesto Macuchapi Laguna -ahora demandado-, poniendo en riesgo la seguridad jurídica de las partes en litigio, establecido en el art. 180 de la CPE, atentando al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la igualdad procesal de las partes, considerando que para unos existe un fallo favorable sin que se les haga conocer elementos probatorios, sobre los cuales pudieron haber presentado su impugnación y contrastación; iii) En el recurso de apelación se hace referencia a la compulsa de pruebas, mencionando “la superficie”; asimismo, se señalan aspectos contradictorios que vienen a ser subsecuentes al proceso y no a una ponderación de los defectos procedimentales en los que hubiera incurrido el Juez de la causa al momento de emitir la Resolución de primera instancia; por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra limitado por el art. 236 del CPCabrg.; sin embargo, al favorecer las pretensiones de los terceros interesados se les puso en indefensión y en una falta de motivación lógica y racional; iv) De acuerdo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, la posesión de un inmueble de acuerdo al Código Civil, que representa el “animus corpus” no fue soslayado por los Vocales demandados, por cuanto, vulneraron la seguridad jurídica, los arts. 13 y 17 de la CPE en relación a la vinculatoriedad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos; y, v) El art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; empero, estas condiciones fueron transgredidos por los Vocales demandados, quienes vulneraron el art 122 de la Norma Suprema al emitir el aludido Auto de Vista, solicitando se conceda la tutela, con costas y sanciones establecidas por ley.