SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

III.2.1.   Consideraciones previas

De acuerdo a lo manifestado por la parte peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional el memorial de subsanación y lo ratificado en audiencia, se advierte que respecto al principio de subsidiariedad, el prenombrado de forma errada entiende que dicho principio no opera en su caso particular, por tratarse de actuaciones arbitrarias y ultra petita en las que incurrieron las autoridades judiciales hoy demandadas a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado.

No obstante, es menester establecer que el principio de subsidiariedad forma parte inherente de la configuración procesal de esta acción de defensa, por cuanto, su inobservancia deviene en su improcedencia salvo excepciones que deben ser justificadas conforme prevén los       arts. 129.II de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de donde se entiende que la subsidiariedad responde al agotamiento de los medios o recursos legales que debe demostrar la parte accionante ha momento de plantear su acción de amparo constitucional, para que se pueda abrir la competencia de esta jurisdicción constitucional en miras de verificar los reclamos contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes; por lo que, los impetrantes de tutela no puede alegar que en su caso no opera el referido principio por las razones por él señalada; cuando dentro de la dinámica procesal debe demostrar a la instancia constitucional de qué forma se ha cumplido con el mismo, situación que debe ser observada inicialmente por el Juez de garantías, para verificar si procede o no la pretendida tutela; ahora bien, de la compulsa de antecedentes resulta evidente que tras haberse emitido el Auto de Vista en apelación, se agotaron los recursos legales de impugnación y queda expedita la vía constitucional para el fin que pretende.

En cuanto al principio de inmediatez que también fue observado por el Juez de garantías, no se advierte que dicha observación hubiese merecido una respuesta por parte de los peticionantes de tutela, aspecto que debió ser considerado por el referido Juez, ha momento de tener por admitida la acción; por lo que, se le recomienda cumplir con los   arts. 30.I, 53 a 55 del CPCo, bajo el entendido que el referido principio también se constituye en uno de los configuradores de esta acción de defensa, debiendo en su caso la parte accionante demostrar que interpuso su demanda de amparo constitucional dentro los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; sobre el particular de obrados se advierte que el Auto de Vista ahora cuestionado fue notificado a la parte hoy impetrante de tutela el 26 de abril de 2018, y presentó su demanda constitucional el 25 de octubre del mismo año, por lo que se encuentra dentro de los seis meses establecidos en las normas citadas precedentemente, teniéndose por cumplido el principio de inmediatez.