SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

II.4.

II.4.  Los ahora terceros interesados formularon recurso de apelación contra la referida Sentencia, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2017, señalando que: a) El Juez de primera instancia no realizó la compulsa de la comunidad de las pruebas, como la comisión de delitos tipificados en los art. 363 Bis y 363 Ter del Código Penal (CP), tampoco observó la diferencia de superficie de 150 m2 conforme los folios reales presentados por ambas partes, donde su terreno tiene 600 m2 y no 450 m2 como el predio de los hoy accionantes; empero, se tomó en cuenta el Registro Catastral emitido por el GAM de El Alto del departamento de La Paz a favor de los accionantes, a pesar de ser anulado; los comprobantes de pago de impuestos realizado por los prenombrados; la demanda que presentaron reclamando la posesión del lote de 450 m2; y, la inspección ocular; b) No valoró la migración irregular de datos técnicos sobre la ubicación del lote de terreno adquirido por la parte peticionante de tutela, cambiándose incluso el número del mismo para el pago de impuestos, ya que de acuerdo a la Escritura Pública 746/98 de 3 de abril de 1998 se encuentra ubicado en la carretera Laja, lote 9, manzano sin número, a pesar que en la inspección ocular en Derechos Reales señala otra dirección y de acuerdo a los comprobantes de pago de impuestos efectuados por la anterior dueña este se encontraba ubicado en Loreto, ni consideró que la zona de Yunguyo tiene denominaciones como comunidad, Ayllu, Villa Adela y Río Seco y que conforme el plano de desglose de la planimetría de la Urbanización Río Seco – Comunidad Yunguyo, después de la quema de la entidad Municipal referida, no existen terrenos de 450 m2; c) Tampoco se valoró la confesión provocada del Director de Administración Territorial y Catastro del GAM de El Alto del citado departamento, en la que identificó al funcionario público que realizó la manipulación informática sobre los datos técnicos del lote de terreno que los ahora accionantes alegan como suyo, inclusive teniendo conocimiento de la denuncia sobre ese acto ilegal; no obstante, en el Cuarto Considerando la referida autoridad indicó que no se valora esta prueba porque versa sobre una situación impositiva (Registro Catastral), como denominación de zonas y formas de inscripción, a pesar que fue admitida; y, d) No valoró la Resolución SADM-4/005/2016, emitida por el Sub Alcalde del Distrito Municipal 4, que anuló la certificación y visado del plano de lote de terreno de 30 de octubre de los hoy peticionantes de tutela (por la existencia de dos trámites sobre el mismo lote de terreno y porque los requisitos presentados no guardan correspondencia), ni la Resolución Administrativa 001/2017 de 30 de agosto, por el cual el Director de Administración Territorial y Catastro de la entidad referida dejó sin efecto el trámite de registro catastral de los prenombrados; apartándose del marco de razonabilidad y equidad previsible en la valoración de las pruebas y omitiendo arbitrariamente otras pruebas, sin fundamentar, ni proporcionar seguridad jurídica, vulnerando el acceso a la justicia y a la tutela efectiva (fs. 443 a 453).