SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
II.6.
II.6. Los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 102/2018 de 6 de marzo, revocando la Sentencia 238/2017 de 20 de septiembre, declarando improbada la demanda interpuesta, salvando las acciones petitorias que pueden invocar las partes en la vía que corresponda, en virtud a los siguientes argumentos: i) La restitución posesoria mediante el interdicto de recobrar la posesión, de acuerdo al art. 1461 del Código Civil (CC), tiene como efecto la restitución material respecto a la posesión de un inmueble, el despojo realizado por un tercero y que este haya sido realizado dentro del año de la última posesión (sin declarar el derecho propietario), que en el caso versa sobre el inmueble con folio real “3648461”, con matrícula “2.01.4.0101190324” de la provincia Murillo ciudad de El Alto - La Paz, Urbanización Villa Yunguyo-Río Seco, Manzana “c/-“ lote 600, con una superficie de 450 m2, concordante con el certificado catastral emitido por el GAM de El Alto, signado como 24-0184-009 y que desde su adquisición se abocaron a realizar las construcciones correspondientes, teniéndola como morada y vivienda, que permite establecer un indicio de posesión sobre el bien inmueble referido; ii) Sobre la ubicación del inmueble, de acuerdo a los documentos indicados, se cuenta con el informe de registro catastral y la matrícula señalados, que delimitan sus contornos, no obstante carece del valor probatorio; toda vez que, en virtud a la Resolución Administrativa sobre Auto motivado SADM-4/005/2016 se anuló la certificación y visado de plano de lote de terreno de 30 de octubre, otorgada a favor de los demandantes -ahora accionantes-, al existir dos trámites sobre el mismo lote y considerando que los requisitos presentados no guardaban correspondencia, lo cual le resta validez jurídica sustancial a los referidos documentos; por lo que, no existe certeza de su ubicación, no pudiendo establecerse por ende la posesión planteada; iii) Los elementos de prueba presentados por la parte demandada -hoy terceros interesados- como ser la Certificación del Título Ejecutorial, el Testimonio 481/1976 sobre poder que confirieron los propietarios de la comunidad Yunguyo, certificado de Registro de DD.RR., tarjeta de propiedad de la Partida 01290373, Testimonio 80/80 de propiedad de Antonio Chávez Quispe y Adelaida Cussy de Chávez, Matrícula 2.01.4.01.01022582, información rápida de Derechos Reales sobre dicha matrícula, certificado del GAM de El Alto del departamento de La Paz respecto al Código Catastral 24-0184-009 y todo lo inherente a las literales presentadas por los prenombrados establecen un derecho propietario sobre el Lote 600, Urbanización Río Seco, comunidad Yunguyo, con una superficie de 600 m2, que vienen a ser inconducentes e intrascendentes de acuerdo al objeto procesal de la demanda; sin embargo, considerando que este se delimita en la situación posesoria de las partes, conforme la SC “1495/2011-R” se acredita la posesión de los prenombrados sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud a la confesión provocada que prestaron, en el que aludieron que ingresaron a su inmueble el 13 de febrero de 2015, con la llave de uno de ellos, enterados que se cambió su fachada, que habitaban el mismo hace seis meses; asimismo, que tienen dicho predio desde 1980 y también de acuerdo al Acta de Inspección Ocular se evidenció que se encontraban viviendo en una construcción realizada dentro del inmueble señalado, con dos dormitorios, cocina y baño, teniendo la posesión al momento de realizar dicho actuado judicial; y, iv) De acuerdo a la confesión provocada realizada a la demandante -ahora accionante- manifestó que no pasó ni un día ni una noche en el bien inmueble referido y que tampoco tiene enseres en el predio señalado porque se encuentra en construcción; de igual forma, el otro demandante -hoy impetrante de tutela- señaló lo mismo y que primero se terminaron solo los cuartos, hecho que de acuerdo al 408 del CPC no significa que exista habitualidad y habitalidad del bien para fundar la existencia de posesión; en consecuencia, no se tiene probada la posesión planteada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión del lote de terreno señalado, habiéndose causado agravio a los apelantes con la Sentencia emitida por el Juez ad quo (fs. 511 a 514). Actuado con el cual fue notificado a los ahora peticionantes de tutela el 26 de abril de 2018 (fs. 516 vta.).