SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe expreso presentado el 30 de noviembre de 2018, que corre de fs. 212 a 213 vta., señalan lo siguiente: 1) De acuerdo a la naturaleza de la presente acción de defensa, que tiene como objetivo primordial, la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, con un procedimiento especial y sumario, el mismo que no se constituye en un medio para revisar la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental; toda vez que, de los argumentos de los accionante, éstos sólo expresan su desacuerdo con el fallo emitido pretendiendo que se realice una interpretación o aplicación de las normas de acuerdo a su criterio; 2) Tampoco corresponde realizar la valoración de cuestionamientos que fueron analizados y resueltos por el Tribunal Agroambiental, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que sostiene que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser ésta una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; por lo que, acoger favorablemente los argumentos del accionante implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; 3) Las aseveraciones de la parte impetrante de tutela están revestidas de argumentos forzados, pues pese a lo observado previo a la admisión de la presente demanda, referido a la relación de causalidad, éstos reiteraron sus pretensiones, sin describir con claridad aquellos hechos o actos jurídicos expuestos en la demanda contenciosa administrativa; 4) La estructura de la Resolución cuestionada se encuentra sustentada en derecho, no se aparta de los marcos de objetividad y razonabilidad, fallo suficientemente fundamentado, cuya decisión fue realizada conforme a todos los elementos constitutivos del proceso; y, 5) No existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, que deban ser tratados y considerados por la justicia constitucional, pretendiendo la parte accionante usar esta acción de defensa como otra instancia o recurso adicional frente a un fallo que no les resulto de su agrado; razón por la cual, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, refieren que todos los puntos reclamados a través de la presente acción de defensa, son los mismos que fueron demandados en el contencioso administrativo, los cuales fueron absueltos en su totalidad en la Resolución que ahora se confuta, como si fuera esta la jurisdicción constitucional una tercera instancia.
De la lectura del memorial de demanda contencioso administrativa, se evidencia que la parte accionante cuestionó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 31/2018, identificando como agravios los siguientes aspectos: 1) Parcialización de los funcionarios del INRA con la Comunidad San Marcos; 2) Sobre la ficha catastral levantada a la comunidad San Marcos; 3) Respecto a la supuesta sobre posición del predio San Marcos y la Comunidad indígena San Marcos; 4) Valoración incorrecta de las pruebas presentadas por el predio San Marcos; 5) Violación de la seguridad jurídica al no considerar la Sentencia ejecutoriada emitida por la Jueza agraria en el proceso interdicto de retener la posesión; y, 6) Vulneración al derecho a una resolución motivada de la RA-CS 0062/2017.
Ahora bien, de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 31/2018, se puede evidenciar que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el primer “CONSIDERANDO” identifica como observaciones al proceso de saneamiento, los mismos puntos anotados precedentemente, consignando uno adicional como el punto “7. Falta de una adecuada socialización de resultados paro parte del INRA”; en ese contexto y sobre lo resuelto con referencia a la demanda contenciosa administrativa, en los puntos cuestionados, los mismos son resueltos de manera puntual en el quinto “CONSIDERANDO”, refiriendo lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- séptimo punto
- CONFIRMAR