SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
El accionante por sí y en representación legal, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó los fundamentos expresados en su demanda, añadiendo, respecto del informe presentado por las autoridades demandadas, lo siguiente: a) La Sentencia objetada, incurre en error de forma, pues no contiene un orden y numeración de los considerandos que dificultan su impugnación; b) Los impetrantes de tutela son propietarios del predio San Marcos, demostraron el cumplimiento de la función social y de la función económico social, con fotografías, certificados de vacunación y de marca animal que no fueron mencionados y valorados en la Sentencia, tampoco fue considerada la existencia de 200 cabezas de ganado, que de acuerdo a la norma precisa cinco hectáreas de espacio vital, la existencia de pasto cultivado, dos viviendas construidas, tomas de agua acequias y otras construcciones; c) Se demostró que los comunarios no viven en el lugar en cambio la ficha catastral levantada de la Comunidad San Marcos debía mencionar la lista de sus miembros pero no lo hicieron, es cierto que deben intervenir sus representantes en la firma de actas pero cuando se pidió la individualización de todos los comunarios que serían beneficiados, ello no fue efectuado por el INRA; d) Tampoco tomaron en cuenta que no existe sobreposición ya que la cooperativa San Marcos nació como tal inicialmente, para luego convertirse en comunidad y los accionantes decidieron apartarse adquiriendo en compraventa la parcela 6, posesión que fue reconocida por la Jueza a través de Sentencia judicial pronunciada en el proceso interdicto de retener la posesión que da cuenta de los derechos que les asisten; y, e) Observó que en el Manual de funciones del Tribunal Agroambiental establece que, la única persona que puede representar a sus autoridades en los procesos judiciales o constitucionales en los que fueran demandantes o demandados seria el asesor jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- séptimo punto
- CONFIRMAR