SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos del proceso, se infiere que en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural, realizado por el INRA respecto al polígono 251, de los predios Comunidad Campesina San Marcos, fundos, San Marcos y El Porvenir, ubicados en el municipio de Rurrenabaque, provincia General José Ballivián del departamento del Beni, concluyó con la RA RA-CS 0062/2017; ante ello, Eloy Calani Soto por sí y en representación legal de Herminia Soto Gutiérrez de Calani, Nilda Calani Soto y Mario Mauro Calani Cuizara interpuso demanda contencioso administrativa, impugnando dicha Resolución, contra la Directora Nacional a.i. del INRA, ante el Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto la Sala Primera del referido Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 31/2018, declaró improbada la demanda, y subsistente la referida Resolución Administrativa.
El demandante -hoy accionante y representante legal de su familia- considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 31/2018, con el argumento que la misma no se encuentra adecuadamente fundamentada, motivada y es incongruente, pues no realizó una valoración de la prueba aportada en el proceso y no se manifestó sobre todos los puntos cuestionados, afectando su derecho a la propiedad sobre el predio San Marcos, que se vio reducido en su extensión de manera considerable, razón por la cual el análisis en la problemática planteada se circunscribirá, al memorial de demanda y a la resolución confutada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- séptimo punto
- CONFIRMAR