SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0309/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
Fragmento 13
Ahora bien, en el marco del nuevo Código Procesal Constitucional la SCP 0824/2013 de 11 de junio[1], se pronunció sobre el nuevo desarrollo legal en cuanto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa, concretamente en la acción de amparo constitucional. En ese sentido, estableció que el Código Procesal Constitucional faculta al juez o tribunal de garantías, a poder convocarlos de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando, lo considere pertinente; puesto que, de esa pertinencia depende la admisión de la acción de amparo constitucional; por lo que, la no citación al tercero interesado, no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad; dado que, su convocatoria es potestativa y no obligatoria; de ahí, que el juez o tribunal de garantías, siempre deberá considerar, si es o no necesaria su intervención, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la lesión de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar éste o los argumentos que pueda exponer, no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- siempre debe tomar en cuenta, si es o no necesaria su intervención,
- CONFIRMAR
- 1° ANULAR
- MAGISTRADO