SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0309/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
siempre debe tomar en cuenta, si es o no necesaria su intervención,
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, si bien es facultad del Juez o Tribunal de garantías convocar de oficio o a solicitud de parte a los terceros interesados; no obstante, siempre debe tomar en cuenta, si es o no necesaria su intervención, considerando los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas; en el caso de análisis, el Juez de garantías no efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes, pues se advierte claramente que Florencio Tancara Alavi, intervino en el proceso administrativo, denunciando irregularidades en el procedimiento de aprobación de planos de la Urbanización San Agustín III, la sobreposición de urbanizaciones, pidiendo la nulidad del proceso administrativo de aprobación de planos; por consiguiente, resulta necesaria su convocatoria como tercero interesado, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de quien o quienes eventualmente, resultarían perjudicados o afectados en sus intereses por la decisión que el Juez o Tribunal de garantías pudiera asumir; esto debido a que, si no se notifica al tercero que podría ser perjudicado por el fallo, se configura una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, de aquel a quien llegaría a afectarse con la decisión, resultando en consecuencia preciso asumir las medidas necesarias tendientes a evitar dicha transgresión.
En el caso de autos, al estar plenamente identificado el tercero interesado Florencio Tancara Alavi, debió ser informado de la tramitación de la acción tutelar, para que en defensa de sus intereses, pueda aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal de garantías, debe tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de defensa interpuesta, lo que no aconteció en el caso venido en revisión.
En ese sentido, cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente.
Conforme a ello, corresponde anular obrados hasta el Auto de Admisión de la acción tutelar inclusive, en resguardo de los derechos de terceros interesados, cuyos derechos puedan verse afectados a efectos que los mismos, puedan ser oídos con anterioridad a la determinación que vaya a asumirse, carga procesal que deberá ser cumplida por el solicitante de tutela, en el sentido de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar el domicilio donde puedan ser citados; determinación extrema, que se la asume, en razón a una probable afectación a sus intereses, ante una eventual concesión de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- siempre debe tomar en cuenta, si es o no necesaria su intervención,
- CONFIRMAR
- 1° ANULAR
- MAGISTRADO