SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
1)
Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 33 a 34 vta., refirió que: 1) Se debe considerar lo establecido en las SSCC 0011/2010 de 6 de abril y 0199/2010 de 24 de mayo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así también, la excepcional subsidiariedad de este medio de defensa, cuando existen medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad del accionante, entendimiento modulado y precisado en la SC “0008/2010-R”; 2) La acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que puede ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido, sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, conforme estableció la SCP 0202/2018-S4 de 21 de mayo, y de acuerdo a los actuados que remitió en ningún momento el ahora accionante observó la falta de remisión de obrados ante el Tribunal de turno y menos se apersonó a realizar el reclamo respectivo, como falsamente señaló; 3) Es importante que las partes actúen con lealtad procesal, en el presente caso la parte accionante no lo está haciendo; puesto que se debe considerar que la apelación presentada fue sorteada el 30 de noviembre de 2018, la cual fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, el 4 de diciembre de ese año, debido a que en esos días se encontraban alistando los procesos para la remisión al Tribunal de turno; empero, de acuerdo al cuaderno de juicio se estableció que no existe reclamo alguno y menos en el cuaderno de apelación; así también, el citado cuaderno de juicio les fue devuelto el 31 de diciembre de 2018, y el cuaderno de apelación recién fue remitido el 3 de enero de 2019, a las 11:55, por esa razón dispuso que: “habiendo tomado conocimiento de la providencia de 5 de diciembre de 2018 ha dictado la providencia el día de hoy 04 de enero de 2019, disponiendo que en el día se subsane las observaciones realizadas por la Sala Penal Primera en el día” (sic); y, 4) El cuaderno de apelación que habría sido observado por providencia de 5 de diciembre de 2018, siendo remitido y puesto en conocimiento a su Tribunal y puesto a su conocimiento el 3 de enero de 2019, a horas 11:55 y conforme establece el art. 132 inc. 1) del CPP, las providencias deben ser pronunciadas en el plazo de veinticuatro horas por lo que su persona dispuso la subsanación y remisión de obrados a la Sala señalada, por lo cual no restringió ningún derecho del accionante, no adecuándose a los alcances del art. 125 de la CPE; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se aplique la jurisprudencia señalada al efecto que es de cumplimiento obligatorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- seis días después de la presentación del referido recurso–
- Fragmento 19
- es decir, quince días después de emitido el señalado decreto
- Fragmento 21
- 2° Disponer