SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

b)

Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo la precitada impugnación, en el Considerando I, efectuaron una reminiscencia de los antecedentes del proceso; en el Considerando II, expusieron los agravios expresados por la entonces apelante Irma Medina Soliz y la respuesta otorgada por la Fiscalía General del Estado; y, en el Considerando III, inicialmente expusieron los fundamentos jurisprudenciales, normativos y doctrinarios en los cuales sustentaron su resolución, así se evidencia la cita y transcripción de una parte del fundamento jurídico de la
SCP 0011/2013 de 3 de enero, referida a la finalidad de las medidas cautelares reales o personales que es la efectividad de la justicia por ser instrumentos que garantizan la eficacia de la función jurisdiccional, posibilitando la ejecución y reparación del daño; así señalan que la hipoteca legal de los bienes del imputado es una medida que no restringe el derecho a la propiedad privada, sino limita su ejercicio por determinado tiempo, respetando siempre las normas del debido proceso; también hicieron alusión a lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, sobre la anotación preventiva de los bienes del imputado dispuesta directamente por el Fiscal desde el momento de la investigación o a través de resolución fundamentada, manifestando que para tener certeza de los alcances de dicha determinación debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 1538 del CC, que dispone que ningún derecho real sobre un inmueble surte efectos entre terceros sino desde el momento en que se hace público, adquiriéndose la publicidad mediante su inscripción en DD.RR., y ante el incumplimiento de las formalidades en su inscripción, solo surten consecuencias entre partes, de la misma manera, invocaron el art. 14 de la Ley de Inscripción de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y la doctrina expresada por el tratadista “Guillermo A. Borda” en su obra “Tratado de Derecho Civil, Tomo II Derechos Reales”, concluyendo que, para que un título de transferencia adquiera la publicidad, oponibilidad, retención o la facultad de persecución contra terceros, necesariamente debe estar inscrito en el registro público de DD.RR., solo así se genera la publicidad y oponibilidad contra terceros, lo contrario surte solo efectos entre partes.