SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

iii)

iii)     Bajo las mismas circunstancias anotadas sobre la demora en la realización de sus trámites ante el INRA y en dependencias de DD.RR., para registrar su derecho propietario y su estado de salud; se tiene que los reclamos no son justificables, debido a que según el certificado médico cursante a fs. 111, refiere un impedimento entre el 31 de diciembre de 2015 al 24 de febrero de 2016, cuando la minuta de transferencia data del 25 de junio de 2015 y su protocolización de 16 de septiembre de igual año, momento a partir del cual pudo solicitar la respectiva medida precautoria en el registro público de DD.RR., con la finalidad de generar publicidad y hacer oponible a terceros el acto jurídico referente a la transferencia del bien inmueble según se tuvo a bien argumentar supra; asimismo, pudo otorgar poder para la realización de dicho trámite administrativo, tal como se procedió en similar circunstancia en el caso del Testimonio 251/2015, cursante a fs. 109 a 110 vta. de la causa principal.

Conocidos los argumentos de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante los cuales, dieron respuesta a los agravios expresados por la madre del hoy accionante y asumieron que los mismos no eran evidentes, determinando confirmar el AS 035/2017; corresponde realizar su examen a efectos de verificar si las denuncias alegadas por el prenombrado resultan ciertas y si se produjo la lesión de los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar; en ese marco, se tiene que la amplia jurisprudencia constitucional emitida referente a la fundamentación y su incidencia en las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales o administrativas, es coincidente en señalar que la misma constituye el sustento jurídico legal de todo fallo; por el cual, se resuelve el caso basado en normativa vigente y aplicable a la controversia; por lo que, la subsunción de hechos a la normativa y su consignación, no puede soslayarse u omitirse puesto que la decisión asumida resultaría arbitraria e ilegal; asimismo, se entiende por motivación las razones fácticas y de contexto por las cuales toda autoridad judicial o administrativa asume una determinada decisión respecto de una cuestión puesta a su consideración, es mediante esos entendimientos que los justiciables adquieren certeza de que la forma en la cual se resolvió no deviene de la arbitrariedad, sino del adecuado ejercicio de la función que le fue encomendada, como es la resolución y tramitación de las problemáticas sometidas a su conocimiento en observancia y aplicación de la normativa, jurisprudencia y doctrina pertinentes, en total correspondencia de los hechos que rodean el caso concreto y los elementos probatorios inherentes al mismo.

En ese contexto, de la revisión del AS 193/2018 hoy cuestionado, se evidencia que los Magistrados demandados en el Considerando III, de manera concreta transcribieron parte de los fundamentos de la
SCP 0011/2013 inherentes al tema de las medidas cautelares, haciendo énfasis en lo que concierne a las medidas cautelares de carácter real como un mecanismo que garantiza la eficacia de la actividad jurisdiccional, posibilitando la reparación del daño causado a la víctima; aclarándose que tales medidas, como la hipoteca legal de los bienes de la persona imputada en el proceso penal, se halla momentáneamente restringido en cuanto a su ejercicio hasta la conclusión del proceso; en concordancia con dicha razonamiento, invocaron el art. 252 del CPP relacionado con la precitada figura de la anotación preventiva de bienes de propiedad de los imputados en causas penales que puede ser dispuesta por el Fiscal de Materia desde el primer momento de la investigación mediante resolución fundamentada y que para tener certeza de los alcances de dicha determinación, debe observarse la disposición contenida en el art. 1538 del CC, que señala que ningún derecho real sobre un bien inmueble surte efectos ante terceros sino desde el momento en que adquiere publicidad, la cual, se da cuando se inscribe en DD.RR.; es decir, que los Magistrados demandados fundamentaron que al momento de disponerse la anotación preventiva de un bien inmueble, debe adquirirse certeza de la titularidad del imputado sobre el mismo, titularidad que deviene de su registro en la oficina de DD.RR., entendimiento enmarcado en la previsión legal vigente cuya interpretación no fue cuestionada en momento alguno por el impetrante de tutela; asimismo, -sostuvieron que- ante el incumplimiento de las formalidades requeridas para dicha inscripción, no se generaría ningún efecto ante terceros sino solo entre las partes; de igual manera, invocan el art. 14 de la Ley de Inscripción de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y lo referido por el tratadista “Guillermo A. Borda” inherentes con este motivo en particular como es la inscripción de un derecho real y la publicidad de la titularidad propietaria; en base a lo precedentemente indicado de manera resumida, concluyeron que, para que un título de transferencia de un bien inmueble adquiera publicidad y oponibilidad ante terceros, debe indefectiblemente estar inscrito en el registro público como es DD.RR., lo contrario implicaría que solo surtiría efectos entre las partes intervinientes, motivando de esa forma los demandados la determinación asumida sobre este punto.

En la misma línea de análisis, los Magistrados hoy demandados resolviendo el cuestionamiento sobre el hecho de que la madre del ahora peticionante de tutela, tendría acreditada la titularidad del bien inmueble, ubicado en la Colonia Bautista Saavedra de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, en razón a que, efectuó los trámites para su inscripción quedando registrado en la Unidad de Catastro Rural de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, señalaron que correspondía remitirse a lo dispuesto por el art. 1538 del CC; toda vez que, el mencionado registro en dicha dependencia no generaba los efectos de publicidad y oponibilidad, como acontece con la inscripción que se realiza en DD.RR.; es decir, los referidos Magistrados explicaron a la entonces incidentista que para poder oponerse ante terceros precautelando su derecho propietario, necesariamente debía inscribir su titularidad en el registro público de DD.RR., que por imperio de la Ley, sería el único que da publicidad del mismo y por lo tanto posibilita su oponibilidad cuando se trate de restringir su ejercicio; por otra parte, sustentaron que, si la incidentista tenía problemas para culminar la inscripción del bien inmueble ante DD.RR., pudo solicitar la anotación preventiva del indicado bien de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1552.I.5 del citado Código para resguardar su derecho, generando así la publicidad sobre el registro de su titularidad como propietaria, advirtiéndose que no solo se limitaron a señalar que la única forma de acreditar la titularidad de un bien inmueble es a través de su registro público en la oficina de DD.RR., sino que sostuvieron que la ley prevé los casos en los cuales no se pueda cumplir dicha inscripción, pudiendo requerirse la anotación preventiva del bien inmueble para precautelar el derecho propietario y así generar publicidad respecto al trámite pendiente; aspecto que habría sido inobservado por la incidentista, razonamiento que no se encuentra al margen de la norma ni tampoco limitado a ella, sino que además establecieron cuál sería otro mecanismo para salvaguardar un derecho propietario que por diferentes situaciones puede encontrarse inconcluso y que no por ello carecería de un mecanismo legal para su resguardo, expresando de esa forma las razones de hecho y de derecho que motivaron su fallo.

En cuanto concierne al préstamo hipotecario obtenido por la incidentista para la compra del bien inmueble y que como emergencia del mismo, existiría un proceso ejecutivo para la cobranza del mismo, las prenombradas autoridades concluyeron que de las documentales adjuntadas no se tendría por acreditado que el mencionado crédito bancario esté directamente supeditado con la compra-venta del bien inmueble y por ende la consecuente ejecución judicial del mismo; es decir, que las autoridades judiciales demandadas explicaron a la parte recurrente la razón por la que el supuesto fáctico planteado no sería considerado, al no estar el mismo probado en vinculación a la situación que se alegaba. Asimismo, dichas autoridades concluyeron que el hecho de que la incidentista no terminara de efectuar la tramitación pertinente sobre la inscripción de su derecho propietario por motivo a problemas de salud, no resultaba un eximente o justificativo, debido a que según el certificado médico que adjuntó la nombrada, el impedimento físico que tuviera oscilaría entre el 31 de diciembre de 2015 al 24 de febrero de 2016 y la fecha de venta del bien inmueble data del 25 de junio de 2015 y su protocolización del 16 de septiembre del igual año, señalando que en el tiempo transcurrido podía haber impetrado la anotación preventiva del inmueble para precautelar su registro público en DD.RR., generando así los mencionados efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros, entre otros; por otra parte, sostuvieron que para culminar el registro de la titularidad del bien, pudo otorgar un poder notarial con dicha finalidad, aspecto que no sería desconocido por la incidentista que también habría hecho uso de este medio conforme se advertiría del Testimonio 251/2015 que cursaría en el expediente de la causa principal.

De lo ampliamente precisado, se concluye que el AS 193/2018, contiene una específica y adecuada fundamentación jurídica que constituye el sustento normativo de la determinación asumida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes además sustentaron su fallo expresando los razonamientos intelectivos que llevaron a resolver que no era procedente el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta dentro del proceso penal seguido contra uno -entre otros- de los vendedores del bien inmueble, del cual, la madre del ahora accionante reclamaba la titularidad, siendo la motivación de la decisión asumida por los nombrados estructurada en razonamientos lógico jurídicos claros, concretos y suficientemente entendibles para sostener que el alegado derecho propietario no se encontraba debidamente acreditado; toda vez que, no se efectuó el registro de la titularidad en la oficina de DD.RR., y, que ante cualquier contingencia que hubiese impedido el registro, podía impetrarse la anotación preventiva; por lo que, al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 1538 del CC, la transferencia no adquirió publicidad y tampoco oponibilidad ante terceros, surtiendo sus efectos solo entre las partes intervinientes; evidenciándose de ello, que las autoridades demandadas adecuaron los cimientos de su decisión dentro de los cánones de motivación y fundamentación exigidos como parte del debido proceso, sin que incurrieran en las deficiencias ahora reclamadas, parámetros bajo los cuales corresponde denegar la tutela invocada sobre este punto de análisis.

En el contexto de análisis referido supra, corresponde también aclarar que si bien el impetrante de tutela, sostiene en parte de su memorial de acción de amparo constitucional que no existiría coherencia entre los elementos jurídicos establecidos en el escrito de apelación y el
AS 193/2018, tanto en su parte considerativa y resolutiva, dicha argumentación no resulta clara y suficiente para comprender cuáles serían esas supuestas contradicciones, siendo su deber exponer de forma concreta dónde radicaría la incongruencia alegada que evidencie con meridiana claridad una presunta contradicción o incoherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del AS 193/2018, a efectos de que este Tribunal ingrese en la verificación y compulsa de los mismos, a más que del desarrollo efectuado respecto a la motivación y fundamentación efectuadas precedentemente, tampoco se denota tal situación, careciendo de mérito el análisis de fondo.

En esa misma línea, al evidenciarse que las autoridades demandadas enmarcaron su fallo al debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación, tampoco se podría asumir la vulneración del derecho a la propiedad y una inaplicación del principio de seguridad jurídica, vinculados a un fallo lesivo del debido proceso, pues esa situación no se advierte; por lo que, respecto al derecho y principio citados, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.