SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con carácter previo a exponer los hechos que sustentan su acción tutelar, refiere contar con legitimación activa en su calidad de legítimo heredero de su madre Irma Medina Soliz, conforme al Testimonio 322/2018 de 28 de septiembre (fs. 2 a 4 y vta.); en ese sentido, sostiene que, por Testimonio 1129/2015 de 16 de septiembre, se transfirió en favor de Irma Medina Soliz un terreno de 29.7182 ha (veintinueve hectáreas con siete mil ciento ochenta y dos metros cuadrados), ubicado en la Colonia Bautista Saavedra de Caranavi del departamento de La Paz, registrándose el cambio de nombre en la Unidad de Catastro Rural de la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitiéndose el certificado catastral CC-T-LPZ10076/2016 y posteriormente el plano catastral en enero de 2016; sin embargo, en mayo del citado año, cuando la nombrada se apersonó a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Caranavi del referido departamento, para concretar su derecho propietario, mediante el servicio de información rápida asumió conocimiento de que sobre el bien inmueble, que se encontraba aún a nombre de Jaime Eduardo Villalobos Sanjinés y otros, pesaba una anotación preventiva emergente del proceso seguido por la “‘…Comisión Especial Mixta de Investigación de Privatización y Capitalización 1989 -2000’ contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros” (sic), comunicando esta situación al entonces vendedor Jaime Eduardo Villalobos Sanjinés, quien por memorial de 21 de octubre de igual año, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia levantar dicha anotación, siendo rechazada por Auto Supremo (AS) 031/2016 de 9 de noviembre.
El 10 de julio de 2017, su madre solicitó la cancelación de la anotación preventiva dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el citado ex Presidente, declarándose infundado el incidente por
AS 035/2017 de 8 de agosto, cuyos argumentos se remiten a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil (CC), sin considerar los antecedentes, habida cuenta que se sobrentendía que el lote de terreno fue transferido, quedando pendiente su registro en DD.RR., lo cual, ha sido rechazado por el Ministerio Público y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; interponiendo recurso de apelación que fue resuelto por AS 193/2018 de 2 de abril, que confirmó el fallo impugnado argumentando que para que una transferencia adquiera publicidad, oponibilidad, retención o facultad de persecución contra terceros, debe estar inscrita en DD.RR., que genera los citados efectos, lo contrario solo produce consecuencias entre partes; que el art. 1538 del citado Código, establece los alcances de la publicidad, el catastro rural no genera tal consecuencia ni el de oponibilidad; por otra parte, el referido Auto Supremo señaló también que, al no lograr el registro en DD.RR., bien pudo requerirse la anotación preventiva en aplicación del
art. 1552.I.5 del aludido Código, para resguardar su derecho propietario demostrando su interés, careciendo de sustento su reclamo; y, que respecto al delicado estado de salud según el certificado médico, el impedimento sería entre el 31 de diciembre de 2015 al 24 de febrero de 2016; sin embargo, la trasferencia se habría realizado el 25 de junio de 2015, protocolizándose el 16 de septiembre de igual año, momento en el cual, pudo pedir la medida precautoria generando su publicidad y oponibilidad ante terceros u otorgar poder para dicho trámite. De la citada fundamentación, se advierte la vulneración del debido proceso por ser inexistente una coherencia entre los elementos jurídicos establecidos en el memorial de apelación y el AS 193/2018, tanto en su parte considerativa y resolutiva, lesionando a su vez el derecho a la propiedad de su madre a la que representa como heredero.
Refiere, que el Ministerio Público al requerir la anotación preventiva, así como “Derechos Reales” al dar curso al mismo, no consideró lo previsto por la Disposición Final Segunda de la Ley de Reconducción Comunitaria 3545 y los arts. 425 y 426 del Decreto Supremo (DS) “29215” que hacen referencia a la información catastral de la propiedad agraria y demás requisitos, siendo obligación del Ministerio Público de averiguar la situación legal de la parcela; por su parte, los Magistrados ahora demandados que emitieron el AS 035/2017, se remitieron a la letra muerta del art. 1538 del CC, cuando sobreentendían que el terreno ya fue transferido quedando pendiente su inscripción en DD.RR., mientras que en el AS 193/2018 no tomó en cuenta ni consideró los extremos de que, por cuestiones de salud y de índole económica su difunta madre no pudo efectuar el registro propietario en DD.RR.; además, el Código Civil no establece un plazo perentorio para tal inscripción, debiendo considerarse la situación económica; por lo que, la anotación preventiva fue arbitraria afectando la seguridad jurídica. En el memorial de apelación, se resaltó que el derecho propietario estaba registrado en el catastro rural de tierras, trámites realizados ante el INRA, así como se señaló la normativa agraria vigente, puntos que no fueron tomados en cuenta y mucho menos analizados.
Cabe resaltar, que dentro del marco del principio de igualdad, es permisible que no se valore ni considere el hecho de que su madre inició el trámite de regularización del derecho propietario del predio rural ante el INRA para señalarse como determinante el registro en DD.RR., denotando con ello lesión en sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 4)
- b)
- ii)
- iii)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR