SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal denominado “capitalización ENFE” a solicitud del Ministerio Público se procedió al gravamen de un inmueble que fue transferido a su difunta madre sin que pudiera concluir su inscripción en DD.RR., logrando solo su registro y cambio de nombre en la Unidad de Catastro Rural de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA; por lo que, interpuso incidente de cancelación de anotación preventiva; empero: i) Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el AS 035/2017 de 8 de agosto, remitiéndose a la letra muerta del art. 1538 del CC, sin considerar los antecedentes que demostraban la transferencia del lote de terreno, estando pendiente solo su registro en DD.RR.; y, ii) En grado de apelación, los Magistrados de la Sala Civil del referido Tribunal Supremo, pronunciaron el AS 193/2018 de 2 de abril, confirmando el fallo impugnado bajo el argumento de que para adquirir publicidad y oponibilidad frente a terceros, la transferencia debe inscribirse en DD.RR., según establece el art. 1538 del citado Código, debido a que el registro catastral solo genera efecto entre partes, señalando además, que ante las dificultades de su tramitación, debió solicitarse su anotación preventiva.

i)        Sobre el derecho propietario del inmueble adquirido de los anteriores dueños, entre ellos el imputado Jaime Eduardo Villalobos Sanjinés, que no hubiera podido ser registrado en Derechos Reales, estando solo inscrito en la Unidad de Catastro Rural de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, conviene remitirse a los alcances de lo previsto por el art. 1538 del CC, en el entendido de que el registro en esta última dependencia no genera el efecto de publicidad y oponibilidad detallada a diferencia del registro en DD.RR., que por imperio de la Ley genera dichos efectos; asimismo, si no logró la recurrente registrar su derecho propietario por la ausencia de esa formalidad, bien pudo solicitar la anotación preventiva del mismo en aplicación del art. 1552.I.5 del citado Código, en resguardo de su derecho propietario a los fines de generar publicidad de la posible inscripción de su título, demostrando así su interés; por lo que, carecería de sustento este reclamo.