AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2019-CA

Fecha: 24-Jun-2019

II.6. Análisis del caso concreto

Con carácter previo corresponde indicar que el Tribunal judicial consultante alude a la cosa juzgada constitucional, mencionando a la SCP 0078/2015 que declaró la constitucionalidad del art. 222 del CP; sin embargo, como se tiene en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, existe cosa juzgada constitucional siempre y cuando los argumentos expuestos por la parte accionante sean los mismos que dieron lugar al test de constitucionalidad efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional para declarar la constitucionalidad de la disposición legal nuevamente cuestionada; por lo que, en el presente caso no puede invocarse la existencia de cosa juzgada constitucional, ya que, los argumentos expuesto o el test esbozado en la SCP 0078/2015 se basaron en lo que ahora se plantea, tal como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo constitucional.

Ahora bien, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.5 de este Auto Constitucional, la fundamentación jurídico-constitucional no consiste en identificar aquel precepto legal que se considera inconstitucional, sino que la argumentación refiere a expresar de manera clara, coherente y objetiva todos aquellos argumentos jurídicos que develen que normas, valores o principios de la Ley Fundamental hubieran sido lesionados, realizando para ello la identificación de los artículos de la Constitución Política del Estado para posteriormente realizar una confrontación con el precepto cuya depuración se solicita, aspecto que, en el presente caso no se tiene definido pues de la revisión minuciosa del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se observa que no se realizó una explicación fundada que genere duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 222 del CP, dado que, el accionante al margen de referir de manera superficial la aplicación preferente del art. 11 del PIDCP y de citar diferentes artículos constitucionales, no realizó el contraste entre la disposición cuya constitucionalidad cuestiona con cada uno de los preceptos supuestamente transgredidos, dejando su demanda únicamente basada a la cita de diversos artículos con la transcripción de su contenido, lo cual de ningún modo suple la obligación que tiene el accionante de exponer de manera clara y objetiva aquellos razonamientos jurídicos que plasmen la transgresión o quebrantamiento de la Ley Fundamental, omisión que determina la carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales.

Por otro lado, corresponde manifestar que otro requisito esencial en la acción de inconstitucionalidad concreta, es la relevancia que debe tener en el caso concreto, la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquel precepto legal cuestionado, por ello, el accionante debe mencionar cuál la vinculación de aquel precepto impugnado con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en el proceso de donde deriva el incidente; sin embargo, en este caso Rubén Fabio Ferreira Paz no indicó qué tipo de resolución se encuentra pendiente de ser emitida y que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 222 del CP, en el proceso penal que se le sigue, incumpliendo el requisito aludido en los arts. 72 y 79 in fine del CPCo.