AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2019-CA
Fecha: 24-Jun-2019
III.2.2. Respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad entre el contratista y el Estado
En el presente caso, el tipo penal no hace referencia al contrato suscrito entre dos particulares sino entre un particular y el Estado; cuyas actuaciones, deben realizarse en su condición de persona jurídica de derecho público de forma que las partes procesales no se encuentran en una misma situación jurídica.
En efecto, cuando el Estado suscribe un contrato lo hace a través de funcionarios públicos; los cuales, pueden incurrir en diferentes delitos; de ahí que, por el principio de igualdad no corresponde el procesamiento penal del Estado sino de sus funcionarios -v.gr. por el delito de incumplimiento de deberes- lo que no sucede con un contratista; el cual, tiene responsabilidad penal por los actos que realiza de manera personal debiéndose hacer notar en ese contexto que si el mismo no se encuentra de acuerdo con esta posible responsabilidad establecida en el tipo penal, puede optar simplemente a no suscribir el contrato con el Estado pero no puede pretender tener el mismo trato que el Estado que representa a la colectividad ante el incumplimiento de un contrato aspecto que impele a rechazar dicho cargo” (las negrillas pertenecen al texto original).
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados
- no opera la cosa juzgada constitucional
- III.2.1. Sobre el cargo de inconstitucionalidad en sentido que el tipo penal impugnado lesiona la prohibición de la prisión por deudas
- III.2.2. Respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad entre el contratista y el Estado
- Fragmento 12
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.6. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR