I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de un inmueble ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, zona del Palmar Arteaga, Urbanización Vecinal UV 169, con una superficie de “840759.00” m², debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada “7011060072803” que fue avasallado por loteadores profesionales el 14 de abril de 2010, planteó un proceso interdicto de recobrar la posesión en contra de Hernán Soria Galvarro Arispe e Iver Illanez Orinochi; por lo que, previo trámite de rigor el entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Décimo tercero del departamento de Santa Cruz (ahora Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del mismo departamento) dictó Sentencia de 3 de agosto de 2010, que declaró probada su demanda, disponiendo la restitución del inmueble en grado de apelación, la misma fue confirmada por Auto de Vista de 17 de febrero de 2012.
Luego de seis años, por memorial de 18 de septiembre de 2017, Vladimir Carlos Alarcón Sánchez, María de la Cruz Limachi Martínez, Melizeth Morales Quispe, Pascual Mejía Rojas y otros, se apersonaron al proceso y plantearon incidente de nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, por no haber sido notificados con la citada Sentencia ni la orden de desalojo; asimismo, el 21 de igual mes y año plantearon incidente de nulidad de mandamiento de desapoderamiento, por indefensión y vulneración del debido proceso; ambos incidentes fueron rechazados mediante Auto Interlocutorio 219/18 de 7 de abril de 2018, no obstante en grado de apelación, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 064/2018 de 22 de junio, carente de fundamentación, motivación y congruencia revocaron el Auto impugnado disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión, sustentando que no fueron citados con la acción judicial ni con la orden de desapoderamiento. Sostiene que en ningún momento se vulneró derecho alguno de los incidentistas, siendo que ninguno ocupaba el predio motivo del proceso interdicto y que entraron en posesión a causa de ventas subrepticias que ilegalmente realizaron los avasalladores, lógicamente, si hubieran estado en posesión anterior habrían activado inmediatamente el incidente y no después de seis años.
No se valoraron las pruebas que presentó y por el contrario, se dio crédito a ciegas a las de contrario, sin previa revisión de sus condiciones de legalidad en su ofrecimiento y presentación, pues fueron obtenidas de forma posterior a la Sentencia; además, no se analizó el contenido de la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, sobre la imposibilidad del demandante de identificar a todos los avasalladores, que luego reaparecen como víctimas de la restricción de sus derechos constitucionales.
Se restringió el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que, inicialmente se otorgó tutela a su derecho a la propiedad mediante resoluciones que causaron estado; empero, la misma fue dejada sin efecto por el Auto de Vista impugnado; también se vulneró el principio de legalidad citado en el art. 1.2 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 180 de la CPE, porque lo resuelto en el proceso interdicto solo tiene efecto de cosa juzgada formal y no material; por lo que, los incidentistas debieron acudir ante la jurisdicción ordinaria para modificar su situación jurídica, conforme al art. 373 del CPC.
En el peor de los casos -en alzada- se debió ordenar la restitución del inmueble únicamente a los apelantes que hubieren acreditado estar en legítima posesión del terreno a momento de emitirse el mandamiento de desapoderamiento y que no hubiesen sido parte del proceso, pero de ninguna manera, anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, que favoreció a todos los ocupantes, incluidos quienes fueron legalmente vencidos en el proceso interdicto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 14
- ‘…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto
- III.2.
- memorial de 16 de agosto de 2018
- 12 de octubre de 2018
- CONFIRMAR en todo
