SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
denegó
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 621 a 628 vta., denegó la tutela solicitada respecto al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz en relación a Sonia Vásquez Velásquez y los menores de edad AA y BB; y concedió en parte en relación a Nicolás Quispe Jáuregui y Noel Armando Vásquez Velásquez, disponiendo se emitan oficios al Hospital Municipal de Caranavi e Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con la finalidad de que mediante certificaciones médicas y forenses se averigüe su estado salud; y previo a realizar cualquier trámite procesal revise su competencia al haberse generado conflicto por la posesión y propiedad “…ya que es de conocimiento de jurisdicción agroambiental y civil…” (sic); asimismo concedió la tutela respecto al Juez Agroambiental de Caranavi del aludido departamento, en relación a todos los accionantes; manteniendo vigente el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2018 de 12 de marzo, emitido por dicha autoridad y se remita el proceso al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del referido departamento, para que modifique el Auto de 9 de abril de igual año, al existir conflicto de competencias jurisdiccionales y sea esta autoridad la que eleve los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional “…La protección provisional e inmediata del derecho a la vivienda de todos los accionantes sin definir ni ingresar al fondo del derecho de propiedad que no es atribución de esta jurisdicción…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) En aplicación de los principios de duda e informalidad en la protección del derecho a la vida de los accionantes, se admitió la acción de libertad al existir certificado médico de 26 de noviembre de 2018, que recomienda que Nicolás Jáuregui Quispe, descienda de altitud a un hospital que no supere los 1 500 m sobre el nivel del mar; b) Habiéndose demostrado el delicado estado de salud del prenombrado y Noel Armando Vásquez Velásquez, corresponde abrir la tutela en cuanto al derecho a la salud y vida de los mismos; c) La vulneración al derecho al juez natural en su vertiente de competencia, no puede ser conocida por este mecanismo de defensa; sin embargo, al verse en conexión el derecho a la salud y vida de los peticionantes de tutela, y siendo que existen procesos abiertos en la vía civil y agraria, corresponde que la autoridad demandada determine su competencia; d) Al no haberse acreditado de qué manera la indicada autoridad hubiera vulnerado los derechos a la salud y vida de Sonia Velásquez Vásquez y de los menores AA y BB, se deniega la tutela en relación a ellos; y, e) Respecto al Juez Agroambiental ahora demandado, al ser dos de los impetrantes de tutela menores que pueden ser protegidos por esta acción de defensa o la de amparo constitucional, se presume la verdad de las afirmaciones realizadas por los solicitantes de tutela al no haber presentado informe la indicada autoridad, por lo que éste y el “…Juez Público Civil de Caranavi…” (sic) debieron haber generado conflicto de competencias aún en ejecución de sentencia, antes de dictar el Auto de 9 de abril de 2018, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que al no haber sido notificado a las partes y emitido devolución de obrados por Oficio JPSCCF 201/2018, no podía reasumir la autoridad demandada competencia y proceder a una ejecución de sentencia y librar mandamiento de desapoderamiento, que afecta a sus derechos a la vivienda, a su salud, vida y esparcimiento.
- acción de libertad
- FUERZA ATRACTIVA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando este se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. El derecho a la salud
- a fin de
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 4°