SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2019-S3

Fecha: 19-Jun-2019

FUERZA ATRACTIVA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

En virtud a la “…FUERZA ATRACTIVA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL…” (sic) plantearon la acción de libertad en el asiento judicial de Riberalta del departamento del Beni, debido a que Caranavi es una ciudad de baja altitud en relación al nivel del mar al que no pueden acceder por problemas de salud y por no existir en el resto del norte paceño “…abiertos los juzgados de instrucción que trabajen en turnos…” (sic).

Dentro el proceso agroambiental seguido por Elena Márquez Márquez contra Noel Armando Vásquez Velásquez y otros “…y refluyen en relación a los derechos a la vivienda de los menores, la persona de la tercera edad y los enfermos que pretende ser desconocido…” (sic) por el Juez Agroambiental que ordenó un ilegal desapoderamiento ya que “Al haberse pronunciado un auto INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE P[É]RDIDA DE COMPETENCIA, NO POD[Í]A REASUMIRSE la misma con la (…) dev[o]luci[ó]n de obrados que señalaba el Juez P[ú]blico Civil de Caranavi, sino debi[ó] haberse efectuado un CONFLICTO COMPETENCIAL pero se está ahora privando EL LEGAL DERECHO POSESORIO DE LAS VIVIENDAS DE LOS RECURRENTES, mujeres, niños y personas de la tercera edad, por un ilegal proceso efectuado por autoridad Agroambiental accionada que OBRA SIN COMPETENCIA” (sic).

Asimismo, dentro el proceso penal caso 728/2017, llevado adelante en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, Nicolás Jauregui Quispe, a pesar “…que la cuestión debatida debe ser de conocimiento del Juez Civil, así como la cuestión agroambiental citada se persigue sañudamente sin respetar los derechos humanos a la salud y a la vida de las personas” (sic); el hecho vulneratorio de derechos, es que el Juez del referido Juzgado de Instrucción Penal, no despachó los oficios para averiguar su real estado de salud “…que serán determinantes para la aplicación de medidas cautelares, además al existir entre el PROCESO CIVIL, AGROAMBIENTAL Y PENAL una IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA además de violar la garantía de NON BIS IN IDEM no promueve conforme al art. 46 del CPP la declaratoria o revisión de su propia competencia que debía efectuarla aún de oficio” (sic).