SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
b)
b) Sobre los términos de uso común, –en el considerando séptimo–, refiere que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación prejudicial 126-IP-2004, fue del criterio que “No hay reglas establecidas respecto de la cantidad de marcas registradas que deben incluir una partícula, para que esta sea considerada de uso común. Aunque así se la ha calificado por estar incluida en seis registros de distintos titulares. Digo de distintos titulares porque si esas marcas pertenecen a uno o a unos pocos, no habría ese uso generalizado….se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente…” (el resaltado corresponde al texto original) (sic). Motivos por los que, concluyen en que al existir solo cinco registros que pertenecen a tres titulares dentro de la “clase internacional 36”, no corresponde considerar el término “AMIGO” como elemento de uso común y no se puede aplicar la excepción de visión de conjunto.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- ii)
- II.2.
- Fragmento 12
- b)
- c)
- d)
- e)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice «asunto pendiente de decisión»’.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- 1)
- 2)
- III.2.1. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO