SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los extremos de su demanda; insistiendo que son dos los aspectos puntuales sobre los que el SENAPI no se pronunció apropiadamente: sobre los términos de uso común en materia de marcas y respecto al abandono de registro de trámite de marca, que deslegitimaría la oposición formulada por el Banco Pichincha S.A.
En la réplica, señaló que no corresponde instaurar una demanda contenciosa, puesto que en mérito a la SC 0249/2012 de 29 de mayo, se estableció que la sede administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, pudiendo activarse la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos que hubieran sido conculcados dentro del proceso administrativo. Y con relación al supuesto registro en el vecino país del Ecuador, el SENAPI nunca informó tal circunstancia, así como tampoco explicó por qué no consideraron el registro de la marca “SOL AMIGO”.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- ii)
- II.2.
- Fragmento 12
- b)
- c)
- d)
- e)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice «asunto pendiente de decisión»’.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- 1)
- 2)
- III.2.1. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO