SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2018 de 2 octubre, cursante de fs. 496 a 507, concedió la tutela solicitada, anulando la RA DGE/OPO/J-065/2018 de 28 de febrero y disponiendo que la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, se pronuncie nuevamente con sujeción al debido proceso, de manera fundamentada y motivada; esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0247/2007-R de 10 de abril, señala que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando éste emerge de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, como lo indica la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; 2) En el presente caso, según el art. 69 inc. a) de la LPA y la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico; 3) Respecto a los términos de uso común en materia de marcas, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, a tiempo de resolver el recurso jerárquico planteado por la compañía representada por la accionante, se limitó a referir que el requerimiento de seis registros que incorporen un término para ser considerado como de uso común, se sustenta en el hecho que existe jurisprudencia que menciona ese número de registros, por lo que al existir sólo cinco en nuestro país, que pertenecen a distintos titulares dentro de la “clase internacional 36”, no correspondía considerar el término “AMIGO” como de uso común, ni aplicarse la excepción de visión de conjunto; citando al efecto, lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 110-IP-2008, en cuya virtud, el principio de independencia otorga cierta libertad a la autoridad administrativa para que a su criterio interprete los hechos y las normas, para adoptar la decisión que considere adecuada, resultando que el caso concreto, los otros signos registrados fueron autónomos independientes y no son parte del trámite incoado por La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. Sin embargo, dicho fundamento no es suficiente para precisar las razones ni motivos por los cuales se rechazó el registro del signo “SEGURO AMIGO” y que el término “AMIGO” no pueda ser considerado como de uso común “…más aun cuando la propia entidad accionada hizo referencia que se requieren de seis registros, empero constato de la revisión de sus datos que existen únicamente 5 registros que pertenecen a distintos titulares habiéndose en consecuencia al no haber expuesto las razones y fundamentos de la determinación asumida han lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación de las resolución…” (sic); y, 4) Con relación al abandono de registro de trámite de la marca, que deslegitimaría el interés legal del Banco Pichincha S.A. para formular la oposición al registro, el SENAPI no fundamentó ni motivó respecto a los efectos que genera una solicitud de marca abandonada, limitándose a señalar que es suficiente que la oposición y la solicitud de registro se presenten simultáneamente; sin hacer mención a que desde esa solicitud, el trámite de registro con número SM 116-2013 de 12 de marzo no fue publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia y que estaría abandonado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- ii)
- II.2.
- Fragmento 12
- b)
- c)
- d)
- e)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice «asunto pendiente de decisión»’.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- 1)
- 2)
- III.2.1. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO