SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

concedió

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2018 de 2 octubre, cursante de fs. 496 a 507, concedió la tutela solicitada, anulando la RA DGE/OPO/J-065/2018 de 28 de febrero y disponiendo que la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, se pronuncie nuevamente con sujeción al debido proceso, de manera fundamentada y motivada; esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0247/2007-R de 10 de abril, señala que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando éste emerge de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, como lo indica la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; 2) En el presente caso, según el art. 69 inc. a) de la LPA y la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico; 3) Respecto a los términos de uso común en materia de marcas, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, a tiempo de resolver el recurso jerárquico planteado por la compañía representada por la accionante, se limitó a referir que el requerimiento de seis registros que incorporen un término para ser considerado como de uso común, se sustenta en el hecho que existe jurisprudencia que menciona ese número de registros, por lo que al existir sólo cinco en nuestro país, que pertenecen a distintos titulares dentro de la “clase internacional 36”, no correspondía considerar el término “AMIGO” como de uso común, ni aplicarse la excepción de visión de conjunto; citando al efecto, lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 110-IP-2008, en cuya virtud, el principio de independencia otorga cierta libertad a la autoridad administrativa para que a su criterio interprete los hechos y las normas, para adoptar la decisión que considere adecuada, resultando que el caso concreto, los otros signos registrados fueron autónomos independientes y no son parte del trámite incoado por La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. Sin embargo, dicho fundamento no es suficiente para precisar las razones ni motivos por los cuales se rechazó el registro del signo “SEGURO AMIGO” y que el término “AMIGO” no pueda ser considerado como de uso común “…más aun cuando la propia entidad accionada hizo referencia que se requieren de seis registros, empero constato de la revisión de sus datos que existen únicamente 5 registros que pertenecen a distintos titulares habiéndose en consecuencia al no haber expuesto las razones y fundamentos de la determinación asumida han lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación de las resolución…” (sic); y, 4) Con relación al abandono de registro de trámite de la marca, que deslegitimaría el interés legal del Banco Pichincha S.A. para formular la oposición al registro, el SENAPI no fundamentó ni motivó respecto a los efectos que genera una solicitud de marca abandonada, limitándose a señalar que es suficiente que la oposición y la solicitud de registro se presenten simultáneamente; sin hacer mención a que desde esa solicitud, el trámite de registro con número SM 116-2013 de 12 de marzo no fue publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia y que estaría abandonado.