SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

1)

Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Marco Antonio Gareca Velásquez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 587 a vta., señalaron que: 1) El art. 401 del CPP, prevé que el recurso de reposición procederá solamente contra providencias de mero trámite; siendo que, un Auto no tiene esa calidad; asimismo, dicho recurso fue planteado por el impetrante de tutela contra el Auto de 11 de abril de 2017 -lo correcto es 2018- incumpliendo el plazo de veinticuatro horas, inobservando el art. 402 del citado Código; por lo que, su derecho habría precluido conforme establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) En el proceso penal objeto de esta acción de defensa, se dictó Sentencia el 28 de agosto de 2017, encontrándose el referido Tribunal de Sentencia integrado por tres Jueces, de los cuales Fatho Jamil Santiago Salame, quien fungió como Presidente, renunció al cargo; empero, dicho ex servidor público debió ser notificado en calidad de tercero interesado; 3) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida, disponiéndose la notificación a las partes y víctima, en resguardo a sus derechos conforme prevén los arts. 11, 77 y 394 del CPP; y 121 de la CPE; y, si las diligencias de notificación no se practicaron por los comisionados al efecto o no se publicaron los edictos dispuestos, esas dilaciones no son atribuibles al Tribunal de Sentencia; toda vez que, cumplen con lo previsto en la normativa al dictar proveídos y resoluciones dentro de los plazos legales; 4) El peticionante de tutela señala que interpuso con anterioridad el recurso de apelación restringida; es decir, que al haber activado el mismo acomodó su accionar a la causal de improcedencia establecida en el “…art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional…”; y, 5) La notificación al ahora impetrante de tutela con el “proveído” de 24 de abril de 2018, se efectivizó el mismo día, habiendo interpuesto la presente acción de defensa el 25 de octubre de igual año, conforme se advierte del cargo de recepción en el Juzgado de garantías; incumpliendo el plazo de seis meses; por lo que, caducó su derecho, conforme a lo establecido en la “…SC 1327/ 01-R de 12 de septiembre…” (sic) y SC 0560/2003-R de 29 de abril; razones por la cuales solicitan de deniegue la tutela impetrada.