SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, el hoy peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el ut supra referido Auto (fs. 385 a vta.), siendo resuelta por las autoridades judiciales -hoy demandadas- a través del Auto de 24 del mismo mes y año, que en su contenido literal expresa: “Téngase en cuenta que el delito por el cual fue condenado el imputado, refiere a un ilícito contemplado en la Ley N° 004, mismo que de conformidad a lo previsto en el Art. 112 de la C.P.E., concordante con el Art. 29 Bis del Procedimiento Penal, es imprescriptible, y no admite régimen de inmunidad, en este entendido se mantiene incólume el decreto de fecha 11 de Abril de 2018, consecuentemente no ha lugar al recurso de reposición planteado por la Defensa, observándose lo dispuesto por la parte última del Art. 402 del Ritual de la materia”
(sic [fs. 387]); siéndole notificado al prenombrado en la misma fecha de su emisión (fs. 388).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte