SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

III.2.

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos, garantía y principios invocados en la presente acción de defensa, en razón a que los Jueces -hoy demandados- a tiempo de dictar los Autos de 11 y 24 de abril, ambos de 2018, de manera arbitraria e indebida incurrieron en una actuación omisiva; por cuanto, rehusaron tramitar y resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual formuló como medio de defensa intra procesal al no contar con sentencia ejecutoriada; basando dichos pronunciamientos en criterios formalistas, confusos, irrazonables, insuficientemente fundamentados y motivados e incongruentes; además, de no efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes, de los fundamentos doctrinales, jurídicos, ni de la prueba documental cursante en obrados, omitiendo realizar un control judicial e interpretación adecuada a referido instituto; dejando sin resolver dicha solicitud que es de previo y especial pronunciamiento incurriendo en denegación de justicia y apartándose de sus obligaciones jurisdiccionales, omitiendo realizar una aplicación objetiva de los arts. 27.10, 308.4, 314 y 315 del CPP.

Así, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella del GAM de San Lucas del departamento de Chuquisaca, contra el hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, por memorial presentado el 9 de abril de 2018, el nombrado formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual mereció Auto de 11 de igual mes y año, por el que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del antedicho departamento -hoy demandados-, textualmente señalaron que: “Estando concluida la etapa de Juicio Oral; habiéndose dictado Sentencia de primera instancia en el caso de Autos, y a no estar corriente el cuaderno procesal por las razones anotadas en los decretos cursantes a fojas 353, 369 y 373, referentes a la notificación a las víctimas vía publicación de Edictos a los efectos del ejercicio de sus derechos contemplados en los Arts. 11, 77 y párrafo segundo del 394, todos del Ritual Penal; y, parágrafo II del Art. 121 de la Constitución Política del Estado; y asimismo, haber el Imputado, interpuesto el recurso de Apelación Restringida; teniéndose en cuenta además lo previsto por el Parágrafo III del Art. 314 del Procedimiento Penal; por lo tanto, haber perdido el Tribunal, competencia en el conocimiento de la Causa, ocurrirá el Excepcionista a la Autoridad o Tribunal llamado por Ley. Consiguientemente, por lo supra fundamentado, no se provee al memorial de Excepción de Extinción de la Acción Penal” (sic); determinación que le fue notificada al ahora accionante el 16 de abril de 2018 (Conclusión II.1); ante la cual por escrito presentado el 17 de del mismo mes y año, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por la referidas autoridades judiciales a través del Auto de 24 del mencionado mes y año, que en su contenido literal expresa: “Téngase en cuenta que el delito por el cual fue condenado el imputado, refiere a un ilícito contemplado en la Ley N° 004, mismo que de conformidad a lo previsto en el Art. 112 de la C.P.E., concordante con el Art. 29 Bis. del Procedimiento Penal, es imprescriptible, y no admite régimen de inmunidad, en este entendido se mantiene incólume el decreto de fecha 11 de Abril de 2018, consecuentemente no ha lugar al recurso de reposición planteado por la Defensa, observándose lo dispuesto por la parte última del Art. 402 del Ritual de la materia” (sic); siendo notificado el prenombrado con dicho Auto en la misma fecha de su emisión (Conclusión II.2.).

Ahora bien, convergiendo la lesividad denunciada en la presunta actuación omisiva emergente de la negativa de las autoridades judiciales demandadas de tramitar y consecuentemente resolver la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso promovida por el hoy peticionante de tutela, que devino de la emisión de los Autos de 11 y 24 de abril, ambos de 2018, a los fines de la apertura de esta jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, es necesario efectuar la verificación previa sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad como una condicionante de su procedencia, al constituir una característica intrínseca de este medio de defensa constitucional.

Al efecto y conforme se tiene precedentemente desarrollado, se advierte que ante la formulación de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso efectuada por el hoy accionante, las autoridades judiciales -hoy demandadas- mediante Auto de 11 de abril de 2018, en lo esencial exponiendo argumentos que a su criterio inviabilizaban la pretensión del nombrado, concluyeron en no proveer dicha excepción de extinción de la acción penal; vale decir, que a través del referido pronunciamiento jurisdiccional el cual si bien, no identifica de forma expresa que se trataría de un Auto, a partir del contenido del mismo y de la determinación resolutoria que conlleva, inexorablemente puede ser considerado -como también asumió el propio impetrante de tutela en determinados momentos de la exposición contenida en el memorial de esta acción de defensa- una determinación que rechazó el planteamiento que vía excepción fue promovido por el ahora peticionante de tutela, consecuentemente y dentro de la lógica procesal recursiva, referida determinación al resolver negativamente la referida pretensión procesal debió ser recurrida en vía de apelación incidental conforme se tiene previsto en el catálogo del art. 403.2 del CPP.

No obstante ello, dentro del despliegue procesal efectuado por el hoy accionante, se evidencia que a contrario sensu activó el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, el cual conforme establece el citado precepto normativo legal está destinado a impugnar providencias de mero trámite, configuración procesal que -como se tiene antes referido- no detenta el Auto de 11 de abril de 2018, el cual resolvió no proveer la excepción formulada.

En tal sentido y de acuerdo a esta serie de actuaciones procesales y jurisdiccionales, se puede concluir que el impetrante de tutela frente a la desestimación a la excepción que formuló derivada de la negativa de proveerla, no solo omitió utilizar un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, al no impugnar aludida determinación a través de la vía idóneo intra procesal para la reparación de los alegados defectos procesales en los que los Jueces demandados hubiesen incurrido a tiempo de dictar el cuestionado Auto de 11 de abril de 2018, siendo este el recurso de apelación incidental -art. 403.2 del CPP-; sino que equivocando la connotación procesal del referido pronunciamiento formuló el recurso de reposición, cual si se tratará de una providencia de mero trámite, mismo que si bien; fue resuelto, no puede dentro de la óptica constitucional y verificación previa del cumplimiento de la subsidiariedad permitir asumir que dicha exigencia procesal-constitucional estuviere cumplida; por cuanto, tal cual se tiene razonado el peticionante de tutela omitió activar un medio de impugnación idóneo previsto en la normativa procesal penal.

Tampoco este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar podría habilitarse para emitir pronunciamiento de fondo; no obstante, que a partir de esta previsión normativa de determinarse el rechazo in límine  de una excepción, el mismo no puede ser objeto de impugnación alguna dentro de la jurisdicción ordinaria -al ser sin recurso ulterior-; lo cual, implica que pueda ser denunciado en esta vía constitucional; sin embargo, en el caso de análisis, se advierte que el Auto de 11 de abril de 2018, por el cual se determinó no proveer la excepción de la extinción de la acción penal formulado por el hoy accionante, le fue notificado el 16 de igual mes y año, y al haber interpuesto la presente acción de defensa el 24 de octubre del referido año, no cumplió con el presupuesto procesal-constitucional de la inmediatez, no pudiendo a los fines de la observancia del mismo efectuarse el computo de los seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE y art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), a partir de la notificación con la Resolución inherente al recurso de reposición formulado contra dicho pronunciamiento; es decir, 24 de octubre del mismo año -de la forma en que lo asume el impetrante de tutela-; por cuanto, tal cual se tiene expuesto supra su activación resultó equivocada e inidónea, lo que imposibilita considerarla como la última decisión judicial relacionada con la vulneración a los derechos, garantía y principios invocados en esta acción de amparo constitucional.

Bajo estos razonamientos y al no cumplirse con el presupuesto procesal-constitucional de la subsidiariedad de esta acción tutelar, circunstancia que imposibilita abrir el campo de protección de esta jurisdicción y dentro de una eventual interpretación respecto al alcance del Auto de 11 de abril de 2018, tampoco observarse el requisito de la inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.