SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella del GAM de San Lucas del departamento de Chuquisaca, contra Primitivo Melendres Calizaya -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, por memorial presentado el 9 de abril de 2018, el referido impetrante de tutela formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 373 a 382 vta.), la cual mereció Auto de 11 de igual mes y año, por el que Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Marco Antonio Gareca Velásquez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca -hoy demandados-, textualmente señalaron que: “Estando concluida la etapa de Juicio Oral; habiéndose dictado Sentencia de primera instancia en el caso de Autos, y a no estar corriente el cuaderno procesal por las razones anotadas en los decretos cursantes a fojas 353, 369 y 373, referentes a la notificación a las víctimas vía publicación de Edictos a los efectos del ejercicio de sus derechos contemplados en los Arts. 11, 77, y párrafo segundo del 394, todos del Ritual Penal; y, parágrafo II del Art. 121 de la Constitución Política del Estado; y asimismo, haber el Imputado, interpuesto el recurso de Apelación Restringida; teniéndose en cuenta además lo previsto por el Parágrafo III del Art. 314 del Procedimiento Penal; por lo tanto, haber perdido el Tribunal, competencia en el conocimiento de la Causa, ocurrirá el Excepcionista a la Autoridad o Tribunal llamado por Ley. Consiguientemente, por lo supra fundamentado, no se provee al memorial de Excepción de Extinción de la Acción Penal” (sic [fs. 383]); determinación que le fue notificada al ahora impetrante de tutela el 16 del mencionado mes y año (fs. 384).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte