SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, la Jueza de garantías mediante Auto de 8 de noviembre de 2018 (fs. 463 vta. a 464), admitió la presente acción de defensa y señaló audiencia para 19 de noviembre del mismo año, otorgando al Ministerio Público la calidad de tercero interesado, pese a la aclaración efectuada por el peticionante de tutela en su memorial de subsanación (fs. 460 a 463) respecto a que dicho órgano encargado de la persecución penal no detenta dicha calidad; aspecto que resulta evidente por cuanto de forma reiterada la jurisprudencia constitucional sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”' (SC 1125/2010-R de 27 de agosto, SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, entre otras).
Omisión de consideración de la naturaleza jurídica-procesal del alcance del tercero interesado que conllevó a que a partir de la propia delimitación establecida en el Auto de admisión de esta acción tutelar, la audiencia fijada para su consideración sea suspendida precisamente por la falta de diligenciamiento a dicha representación fiscal que vía comisión instruida fue dispuesta, implicando la dilación en su tratamiento y resolución, que pudo ser evitada a partir de una correcta identificación del tercero interesado, lo cual no inhibía la circunstancia de considerar necesario se hubiere convocado a la referida representación pero no en esa calidad que como se tiene referido en ut supra señalada jurisprudencia constitucional se contrapone a su labor de defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Por otra parte, del examen a la Resolución 05/2018, dictada por la Jueza de garantías se evidencia que la misma se limitó a efectuar una cita jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, como de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional; y, a tiempo de ingresar al fondo realizó una invocación in extenso de SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, más no subsumió de forma alguna los razonamiento contenidos en la misma al caso concreto, concluyendo directamente en la parte resolutiva; lo cual implica una carencia de motivación, que contrapone la exigencia del cumplimiento de dicho elemento del debido proceso en toda resolución sea judicial o administrativa, misma que se hace aún más imperiosa cuando se emiten pronunciamientos relacionados con presuntas afectaciones a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte