SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lucas del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no contar con sentencia ejecutoriada, concluyendo apenas la etapa de juicio oral, fue sentenciado a tres años de privación de libertad por la comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, decisión que apeló; habiendo detallado pormenorizadamente las dilaciones en las que incurrió el Ministerio Público y las cuales no le son atribuibles; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del nombrado departamento -hoy demandados- con criterios formalistas, confusos, irrazonables, insuficientemente fundamentados y motivados; además de incongruentes, no efectuaron una adecuada compulsa de los antecedentes, de los fundamentos doctrinales como jurídicos, ni de la prueba documental cursante en obrados, omitiendo realizar un control judicial e interpretación adecuada de dicho instituto, de manera indebida y arbitraria emitieron los Autos de 11 y 24 de abril, ambos de 2018 -hoy impugnados-.
Así, en el referido Auto de 11 de abril de 2018, expusieron criterios erróneos, relacionados con la conclusión de la etapa de juicio oral, el haberse dictado sentencia en primera instancia y no constar en el expediente las notificaciones a las víctimas vía publicación de edictos y que su persona interpuso recurso de apelación restringida (que a la fecha de la presentación de esta acción de defensa no fue resuelto); por lo que, el Tribunal de Sentencia antes mencionado habría perdido competencia, debiendo su persona acudir a la autoridad o Tribunal llamado por Ley, no proveyendo al memorial de interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Ante dicha determinación, interpuso recurso de reposición, el cual mereció “decreto definitivo” de 24 de abril de 2018, que textualmente señala: “Téngase en cuenta que el delito por el cual fue condenado el imputado, refiere a un ilícito contemplado en la ley 004 mismo de conformidad a lo previsto en el Art. 112 de la C.P.E. concordante con el Art. 29 Bis del Procedimiento Penal es imprescriptible, y no admite régimen de inmunidad en este entendido se mantiene incólume el decreto de 11 de abril de 2018, consecuentemente no ha lugar al recurso de reposición planteado por la defensa, observándose lo dispuesto en la parte última del Art. 402 del ritual de la materia” (sic).
En este sentido, las autoridades judiciales -hoy demandadas- mediante el antes señalado “decreto” de 11 de abril de 2018, dejaron sin resolver una solicitud que conforme al art. 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art. 27.10 del mismo Código, es de previo y especial pronunciamiento, incurriendo en denegación de justicia, apartándose de sus obligaciones jurisdiccionales establecidas en el Constitución Política del Estado y la norma adjetiva penal.
También, a momento de dictar el Auto de 24 de abril de 2018 y señalar que el delito que cometió es imprescriptible, las autoridades judiciales demandadas no consideraron que la extinción de la acción penal por prescripción prevista en el art. 27.8 del CPP es diferente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, establecida en el art. 27.10 vinculada con el art. 133, ambas del citado Código, que fue la que planteó.
De igual manera, al omitir resolver la supra referida excepción los Jueces -hoy demandados- no realizaron una aplicación objetiva de los arts. 27.10, 308.4, 314 y 315, todos del CPP, relacionados con el procedimiento para su tramitación y resolución, que previsiblemente pudo haber sido acogida y concluirse extraordinariamente el proceso penal seguido en su contra; sin embargo, al no haber resuelto la misma continua perseguido ilegalmente, cuando en el ejercicio de su derecho a la defensa, activó este medio procesal, el cual no tuvo efectividad porque las nombradas autoridades rehusaron proveerla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte