SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
concedió en parte
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 633 a 640, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto al conocimiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo dejar sin efecto los “decretos” de 11 y 24 de abril, ambos de 2018 y observando el entendimiento asumido en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, las autoridades judiciales demandadas conozcan y resuelvan dicha excepción planteada por el hoy impetrante de tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) Efectuando consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, señaló que el peticionante de tutela alegó en relación a los Jueces demandados que a momento de emitir los Autos supra referidos “...son resoluciones arbitrarias en el cual los mismos no se encuentran con la competencia debida para poder conocer la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.” (sic); y, ii) Cursa memorial de solicitud de excepción, que tuvo como respuesta el “decreto” de 11 de abril de 2018, emitiéndose posteriormente el “decreto” de 24 de igual mes y año ya que no se dio lugar al recurso de reposición planteado; por lo que, corresponde ingresar al fondo de lo denunciado, invocando al efecto in extenso la SCP 1061/2015-S2.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte