SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 28 a 29, manifestaron que: 1) Se encontraba radicado en ese Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Saire -ahora accionante- dentro el proceso penal por el presunto delito de feminicidio seguido por el Ministerio Público, el cual luego de una revisión se realizó algunas observaciones necesarias a fin de desarrollar correctamente la audiencia de apelación de medidas cautelares; 2) Las anteriores observaciones realizadas por su similar Tercera, que en un primer momento ocasionaron la devolución de antecedentes no son imputables a esa Sala; ya que, las observaciones efectuadas están debidamente sustentadas, no son arbitrarias; por el contrario, fueron realizadas con el fin de que todas las partes procesales tengan conocimiento de la audiencia que vaya a señalar ese Tribunal de alzada; 3) Se debe tener en cuenta, que es responsabilidad del Juzgado o Tribunal a quo, remitir los cuadernos de apelación con todas la piezas procesales necesarias a fin de no ocasionar perjuicio innecesario a las partes; y, 4) El proceso en cuestión ya fue remitido al juzgado de origen -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mencionado departamento-, tal cual consta de la fotocopia del libro de remisiones, aguardándose la devolución de los antecedentes para señalar audiencia y emitir la respectiva resolución al recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela.
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 26, señaló que su similar Primero al no haber remitido el proceso penal a su juzgado, no puede emitir pronunciamiento alguno; ya que, no cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- Fragmento 19
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 21
- pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- estos; y,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Margot Pérez Montaño, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero
- Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Guaqui Condori Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de La Paz
- Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer
- llamar severamente la atención al Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º DENEGAR