SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

II.4.

II.4.  Conforme se tiene de la Resolución 27/2018 de 24 de diciembre, el Tribunal de garantías evidenció que, el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la Resolución 259/2018, recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que mediante decreto de 14 de noviembre de 2018, realizó observaciones respecto a las diligencias de notificación de “fs. 9 y 10”, y la falta de notificación al Ministerio Público, víctima e imputado con la indicada Resolución, disponiendo la devolución al juzgado de origen; una vez aclarada por el Secretario Abogado en suplencia del Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, fue devuelta a la Sala Penal indicada, donde nuevamente la Vocal Presidenta de dicha Sala, realizó observaciones sobre las mismas fojas -9 y 10-, señalando esta vez que no llevan la firma ni el sello del funcionario que hubiera practicado las notificaciones; por lo que, nuevamente fue devuelto al juzgado de origen para su subsanación; en esa ocasión el referido funcionario de apoyo judicial en suplencia, informó que dichas diligencias datan del año 2015 y desconoce quiénes serían los funcionarios que prestaron sus servicios durante ese tiempo; además que, dicho juzgado no cuenta con Auxiliar; asimismo, respecto a los decretos de “fs. 56 y 71” en las cuales no cursan la firma ni el sello del Secretario Abogado, aclaró que lleva ejerciendo su cargo desde el 26 de septiembre de 2018, lo cual le imposibilita subsanar dichas observaciones; ya que, el anterior funcionario renunció. Por otro lado también se tiene que, habiéndose desarrollado la audiencia tutelar, el impetrante de tutela de forma personal se ratificó en su acción de defensa, señalando además que, transcurrieron más de dos meses sin que se resuelva su recurso de apelación incidental, el cual fue observado en reiteradas oportunidades por los Vocales demandados, lo cual no es correcto, porque dichas observaciones debieron realizarse en una sola vez, motivos por los que aclara que interpone esta acción de libertad en la modalidad de pronto despacho (fs. 43).