SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
II.4.
II.4. Conforme se tiene de la Resolución 27/2018 de 24 de diciembre, el Tribunal de garantías evidenció que, el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la Resolución 259/2018, recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que mediante decreto de 14 de noviembre de 2018, realizó observaciones respecto a las diligencias de notificación de “fs. 9 y 10”, y la falta de notificación al Ministerio Público, víctima e imputado con la indicada Resolución, disponiendo la devolución al juzgado de origen; una vez aclarada por el Secretario Abogado en suplencia del Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, fue devuelta a la Sala Penal indicada, donde nuevamente la Vocal Presidenta de dicha Sala, realizó observaciones sobre las mismas fojas -9 y 10-, señalando esta vez que no llevan la firma ni el sello del funcionario que hubiera practicado las notificaciones; por lo que, nuevamente fue devuelto al juzgado de origen para su subsanación; en esa ocasión el referido funcionario de apoyo judicial en suplencia, informó que dichas diligencias datan del año 2015 y desconoce quiénes serían los funcionarios que prestaron sus servicios durante ese tiempo; además que, dicho juzgado no cuenta con Auxiliar; asimismo, respecto a los decretos de “fs. 56 y 71” en las cuales no cursan la firma ni el sello del Secretario Abogado, aclaró que lleva ejerciendo su cargo desde el 26 de septiembre de 2018, lo cual le imposibilita subsanar dichas observaciones; ya que, el anterior funcionario renunció. Por otro lado también se tiene que, habiéndose desarrollado la audiencia tutelar, el impetrante de tutela de forma personal se ratificó en su acción de defensa, señalando además que, transcurrieron más de dos meses sin que se resuelva su recurso de apelación incidental, el cual fue observado en reiteradas oportunidades por los Vocales demandados, lo cual no es correcto, porque dichas observaciones debieron realizarse en una sola vez, motivos por los que aclara que interpone esta acción de libertad en la modalidad de pronto despacho (fs. 43).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- Fragmento 19
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 21
- pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- estos; y,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Margot Pérez Montaño, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero
- Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Guaqui Condori Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de La Paz
- Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer
- llamar severamente la atención al Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º DENEGAR