SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, en audiencia de cesación a la detención preventiva la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento-, mantuvo su detención preventiva fundamentando que no enervó el peligro de obstaculización; por lo que, el 30 de octubre de 2018, planteó el recurso de apelación incidental que recayó en la Sala Penal “Segunda”, la cual al advertir observaciones mandó a subsanar al Juzgado de Instrucción Tercero del citado departamento, que esta vez estaba siendo suplido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo a cargo del Juez Alan Mauricio Zarate Hinojosa -codemandado-, quien subsanó las observaciones remitiendo el cuaderno a la Sala Penal “Segunda”; la cual, después de unos días volvió a realizar observaciones que de igual forma el nombrado Juez corrigió y remitió el legajo a la señalada Sala, cuyos Vocales remitieron antecedentes a la Sala Penal Primera que se encontraba de turno por vacaciones judiciales, la misma que también realizó observaciones, devolviendo el cuaderno de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento, que justamente se encontraba también de turno por vacaciones judiciales; empero, en esa oportunidad su titular Alan Mauricio Zarate Hinojosa sin justificativo alguno no quiso recibir el expediente de apelación, hasta que una persona que desempeña su labor en dicho Juzgado, indicó que no se podía subsanar las observaciones; por cuanto, el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Primero del citado departamento no había remitido antecedentes.
Refiere que, de esa forma su apelación quedó ventilándose en los juzgados y tribunales, entre observaciones y subsanaciones por defectos relativos, lesionando con ello el debido proceso y transgrediendo el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al plazo establecido para que se lleve a cabo la audiencia de apelación incidental, el cual debería desarrollarse máximo en cinco días, tiempo que fue superado superabundantemente, ya que dicho recurso fue planteado el 30 de octubre de 2018 y hasta el 17 de diciembre del igual año, no se señaló día ni hora de audiencia, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales puesto que ya lleva tres años con detención preventiva sin que se haya emitido acusación alguna, ocasionando retardación de justicia y prolongando aún más la restricción de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- Fragmento 19
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 21
- pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- estos; y,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Margot Pérez Montaño, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero
- Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Guaqui Condori Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de La Paz
- Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer
- llamar severamente la atención al Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º DENEGAR