SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
Fragmento 25
Conforme lo evidenciado por el Tribunal de garantías, se tiene que una vez radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Tercera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue objeto de observaciones respecto a las diligencias de notificación de “fs. 9 y 10” de dicho expediente y la falta de notificación al Ministerio Público, víctima e imputado con la Resolución 259/2018; por lo que, fue devuelto al juzgado de origen; empero, dicha observación fue aclarada por el Secretario Abogado en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero y devuelta a la Sala Penal indicada, donde nuevamente Margot Pérez Montaño Vocal Presidenta de dicha Sala, realizó observaciones sobre las mismas fojas “9 y 10”-, señalando esta vez, que no llevan la firma ni el sello del funcionario que hubiera practicado las notificaciones, remitiendo nuevamente al juzgado de origen para su subsanación y una vez más el referido funcionario de apoyo judicial en suplencia, informó que dichas diligencias datan del año 2015 y desconoce quiénes serían los funcionarios que prestaron sus servicios durante ese tiempo, además que, dicho juzgado no cuenta con Auxiliar; asimismo, respecto a los decretos de “fs. 56 y 71” en las cuales no cursan la firma ni el sello del Secretario abogado, aclaró que lleva ejerciendo su cargo desde el 26 de septiembre de 2018, lo cual le imposibilita subsanar dichas observaciones; ya que, el anterior funcionario renunció, explicaciones con las que nuevamente fue remitido el legajo de apelación a la Sala Penal Tercera; sin embargo, este fue enviado a la Sala Penal Primera ambas del Tribunal Departamental de Justicia que se encontraba de turno por la vacación judicial de fin de año (Conclusión II. 4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- Fragmento 19
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 21
- pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- estos; y,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Margot Pérez Montaño, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero
- Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Guaqui Condori Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de La Paz
- Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer
- llamar severamente la atención al Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º DENEGAR