SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:

         De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a

Bajo tales razonamientos se tiene que, en el caso de análisis dicho entendimiento es aplicable a este funcionario de apoyo judicial                     -codemandado-, por cuanto se entiende que éste, lleva un inventario de los procesos y se constituye en custodio de los expedientes y archivos de la oficina -art. 94.I. 8 y 9 de la LOJ-, de modo que asume la responsabilidad sobre los legajos, siendo su obligación constatar que los expedientes se encuentren con todos los actuados correspondientes debidamente foliados, firmados, con las notificaciones correctamente diligenciadas; es decir, completos, más aún si se trata de casos donde se encuentre comprometido el derecho a la libertad de las personas, lo cual fue incumplido por éste, sin que su condición de suplente lo exima de dichas obligaciones; tal inobservancia se evidencia de las propias observaciones realizadas por los Vocales tanto de la Sala Penal Tercera y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes también alegaron que tales omisiones de igual forma causaron dilación indebida en la Resolución del recurso de apelación planteado por el ahora accionante; por lo que ante ello, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico antes citado, concurre el segundo supuesto por el que el Secretario Abogado codemandado tiene legitimación pasiva, mismo sobre el cual se señala lo siguiente: “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”; en tal sentido, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; de modo que, en el presente caso dicho incumplimiento e inobservancia lesionó de manera directa el derecho a la libertad del impetrante de tutela al encontrarse aún pendiente la Resolución del recurso de apelación ante la falta de subsanación de la última observación efectuada por la Sala Penal Primera; razón por la cual, es imperioso conceder la tutela también respecto a este funcionario, pudiendo la parte peticionante de tutela acudir a la vía administrativa a fin de establecer las sanciones respectivas.

Cabe aclarar que, si bien de acuerdo al informe presentado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz -de turno por vacación-, se ha señalado que el referido Secretario Abogado no remitió el cuaderno de control jurisdiccional conforme era su obligación de acuerdo a la norma y la Circular 17/2018-SP.-TDJLP como es la de remitir los procesos con privados de libertad a los juzgados de turno durante la vacación judicial; esta situación podría acomodarse al tercer supuesto establecido en la jurisprudencia ya citada como es, que la vulneración c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…”; empero, no es menos cierto que este Tribunal no pudo confirmar tal extremo, puesto que no se evidenció orden de remisión del proceso al Juzgado de turno que haya emitido el Juez titular de la causa; más aún, si se considera lo expresado por el propio accionante en la demanda de acción de libertad, señalando que, habiéndose apersonado su madre al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero, el personal de apoyo judicial le mencionó que no se había procedido al traslado porque el Juez de dicho Juzgado no había ordenado el mismo, razones por las que este Tribunal, al no existir evidencia material de ello no puede considerar como una omisión más en el que habría incurrido el Secretario Abogado hoy codemandado.