SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 42 a 48, concedió en parte la tutela, en relación al Secretario Abogado y personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mencionado departamento, quien no adjuntó al legajo de la apelación, las actas de fundamentación y los nuevos elementos de convicción presentados por el apelante -hoy accionante-, aspectos que impidieron que la Sala Penal Primera pueda resolver el recurso de apelación; disponiendo a tal efecto, la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura a objeto de que se inicie proceso disciplinario contra el Secretario Abogado y personal de apoyo jurisdiccional del citado Juzgado, por la no remisión del cuaderno de control jurisdiccional en la vacación judicial, incumpliendo la Circular 17/2018-SP.-TDJLP, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiendo solicitado el legajo de apelación incidental interpuesta por el accionante se evidenció que: 1) Cursa la ampliación de imputación formal contra el impetrante de tutela por el delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis numeral 5 del Código Penal (CP); por lo que, en audiencia de medida cautelar realizada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución “665/2015” se dispuso su detención preventiva misma que fue ejecutada el 8 de diciembre de 2015, advirtiéndose que efectivamente se encuentra privado de libertad por más de tres años; 2) En reiteradas ocasiones solicitó su cesación de la detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas, siendo la última la Resolución 259/2018 de 9 de octubre, pronunciada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del referido departamento; 3) La referida Resolución fue apelada por el ahora peticionante de tutela y sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que por decreto de 14 de noviembre de 2018, realizó observaciones respecto a las diligencias de notificación de “fs. 9 y 10” del expediente, señalando que están ilegibles y no existe continuidad en su lectura integra; asimismo, indicó que no cursa las notificaciones que se hubieren realizado con la citada Resolución tanto al Ministerio Público, la víctima y al imputado; motivos por el cual fue devuelto al juzgado de origen; 4) El Secretario Abogado en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, informó aclarando que “…las notificaciones de fojas 9 y 10 están adjuntadas en el legajo de apelación, y que dicha Resolución viene con la firma del Secretario en suplencia Legal…” (sic); por lo que, fue remitida al Tribunal de apelación; 5) La Presidenta de la Sala Penal Tercera, nuevamente observó que, las “fs. 9 y 10” no lleva firma y sello del funcionario que realizó las notificaciones, incumpliendo con ello el art. 164 del CPP; devolviendo otra vez al juzgado de origen; 6) El referido Secretario Abogado en suplencia legal, informó esta vez que las diligencias de “fs. 9 y 10” datan del año 2015 y que se desconoce quiénes serían los funcionarios que trabajaban en ese entonces, sumado a ello, que el Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer no cuenta con Auxiliar; así también indicó que respecto a las observaciones de los “decretos 56 y 71” que no tienen firma y sello del Secretario Abogado, aclaró que su persona viene cumpliendo sus funciones desde el 26 de septiembre de 2018, por lo tanto es imposible subsanar esas observaciones; ya que, el anterior Secretario renunció al cargo; 7) Devuelto el legajo de apelación, fue sorteado a la Sala Penal Primera de turno por la vacación judicial, la cual también efectuó observaciones, señalando que, no se habría adjuntado el acta de audiencia, donde se determinó un cuarto intermedio, así también indicó que no consta la fundamentación realizada por la defensa y que no se anexó los elementos de convicción presentados por el apelante en dicha audiencia de cesación de la detención preventiva; 8) Con dichas observaciones una vez más fue devuelto, esta vez al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo -de turno por vacación judicial-, cuyo titular informó que no se puede subsanar dichas observaciones, debido a que el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional, incumpliendo la Circular 17/2018-SP.-TDJLP, que disponía que todos los secretarios tenían la obligación de remitir los procesos con detenidos al juzgado de turno; y, 9) De esta revisión se establece la existencia de una mora procesal en la tramitación de esta causa, atribuible al Secretario y personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, por no haber subsanado principalmente estas últimas observaciones realizadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- Fragmento 19
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 21
- pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- estos; y,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Margot Pérez Montaño, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero
- Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Guaqui Condori Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de La Paz
- Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer
- llamar severamente la atención al Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º DENEGAR