SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer

En relación a Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero y los demás funcionarios de apoyo jurisdiccional codemandados, al no haber identificado el accionante cuáles serían los actos lesivos en los que habrían incurrido estos, no corresponde emitir criterio alguno.

Por todo lo expuesto, las omisiones en las que incurrieron Margot Pérez Montaño, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituyen actos dilatorios contrarios a la voluntad del justiciable y también al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y que se instituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en tal sentido, en sujeción a la problemática planteada en la presente acción tutelar, se debe activar la misma buscando de esa manera la protección eficaz de los derechos fundamentales del accionante; consecuentemente, por todo lo referido en el caso de autos, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, es preciso señalar que respecto a la solicitud efectuada en el petitorio de una “sanción económica” a los demandados, citando el art. 113 de la CPE -referida a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios-; conforme establece la norma prevista por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación de responsabilidad y por ende de una posible indemnización por daños y perjuicios, es potestativa de la jurisdicción constitucional de acuerdo a cada caso concreto; sin embargo, en el presente caso, no se evidencia que la condenación en daños solicitada deba ser considerada; toda vez que, el impetrante de tutela no acreditó fehacientemente cuales fueron los mismos.