SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S2
Sucre, 5 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 27213-2019-55-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/19 de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Parada Vaca contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2009, fue denunciado por Ana Cristina Vaca Gómez y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, proceso que actualmente radicaría ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cargo de la Jueza Cinthia Fabiola Pardo Chavarría -ahora demandada-. Refiere que el 12 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en la que se emitió un Auto Interlocutorio a través del cual se le impuso las medidas sustitutivas de arraigo y una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos). La señalada Resolución fue motivo de un recurso de apelación incidental que fue resuelta mediante Auto de Vista de 9 de junio de igual año, que confirmó el arraigo dispuesto por el Juez a quo y modificó y bajó la fianza al monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Dentro del citado proceso tuvo una participación activa, continuó su normal desarrollo y hubo conversión de la acción hasta llegar al estado actual. Sin embargo, señaló que con el transcurso del tiempo su salud ha desmejorado y que por tal motivo el 21 de noviembre de 2018, solicitó su desarraigo temporal a efectos de poder viajar y recibir un tratamiento médico en Brasil, acompañando para dicho efecto, su historia clínica, pasajes, documentación que acreditaba que el 29 de noviembre del mismo año, tenía una consulta agendada en el Hospital Alemao Centro de Oncología, con el Médico Erivelto Volpi.
En ese orden, manifestó que la autoridad ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 40-18 de 4 de diciembre de 2018, concedió el desarraigo temporal para su tratamiento médico por un lapso menor a tres meses, los cuales debían suponer del 7 de diciembre del pasado año al 7 de marzo de 2019, imponiendo además otra fianza económica por el monto de Bs20 000.-, sin percatarse que ya existía una; decisión asumida sin tomar en cuenta su condición económica, y sin considerar que se pone en riesgo su salud y se hace peligrar su vida.
Denunció que se le otorgó el plazo de un día para conseguir el monto de la fianza y así poder obtener el certificado de desarraigo, exigencia que no pudo cumplir, debido entre otras cosas, que el 6 de diciembre de 2018 hubo un paro cívico y que al día siguiente “salían de vacaciones”.
Finalmente, refirió que no pudo conseguir el monto económico de la fianza y que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, le fue imposible recabarlo, lo cual le condenó a la perdida de sus pasajes, y del tratamiento médico en Brasil, extremo que contribuyó al desmejoramiento de su salud, lo cual a su vez pone en riesgo su vida.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud citando a efecto los arts. 9.5, 15 y 18 de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de su derecho a la vida, y en consecuencia se disponga el levantamiento temporal de la medida cautelar de arraigo por el lapso de tres meses, computables desde la emisión del fallo correspondiente; y además se levante la medida cautelar de fianza económica de Bs20 000.-, dispuesta por la autoridad hoy demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2019, según se evidencia del acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad la acción de libertad presentada, añadiendo además que, se encuentra afectado con un cáncer que deterioró notablemente su salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, mediante informe escrito de 10 de enero de 2019, cursante a fs. 12 y vta., manifestó lo siguiente: a) En ningún momento se negó el derecho a la vida y a la salud del accionante; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio 40-18 se concedió el levantamiento del desarraigo, y si bien es cierto que se impuso una fianza económica de Bs20 000.-, la misma tiene finalidad de garantizar el retorno del impetrante de tutela al país; y, b) Es necesario señalar que la fianza económica impuesta como medida cautelar al inicio del proceso, es con la finalidad de que el imputado cumpla con las mismas durante su libertad provisional, lo que significa que es posible imponer una fianza a objeto de garantizar el retorno de Orlando Parada Vaca al país, tomando en cuenta que en el despacho judicial existen dos procesos penales pendientes de juicios oral en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/19 de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada dejar sin efecto la fianza económica impuesta mediante el Auto Interlocutorio 40-18; decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra con medidas cautelares desde el 12 de mayo de 2010, entre ellas una fianza económica de Bs10 000.-, a la fecha caducada conforme a la boleta adjunta; y, 2) La autoridad demandada impuso al accionante una segunda fianza económica, lo que implica la imposición de una “doble medida cautelar” dentro de la misma causa, cuando el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere sobre la modificación de la fianza y no la imposición de una segunda; situación que deviene en un perjuicio de carácter económico e impide el viaje del accionante para su tratamiento médico, lo cual pone en riesgo su vida, y conforme se demostró por informes y certificaciones medicas el impetrante de tutela se encontraría bajo tratamiento desde el 2009.
II. CONCLUSIONES
II.1. Del informe escrito de 10 de enero de 2019, presentado por la autoridad demandada, la misma alude que impuso dentro del mismo proceso penal, una segunda fianza económica de Bs20 000.- contra Orlando Parada Vaca, manifestando que la misma difiere de la primera impuesta en calidad de medida cautelar y cuyo fin es que el imputado cumpla con la medidas impuestas durante su libertad provisional; por lo cual, sería posible la imposición de una fianza a objeto de garantizar el retorno del hoy accionante al País, tomando en cuenta además que en su despacho judicial existen dos procesos penales pendientes de juicio oral en su contra (fs. 12).
II.2. Del acta de audiencia de la acción de libertad de 10 de enero de 2019 y Resolución 01/19 de la misma fecha, se observa según lo vertido por el abogado del accionante, que este se encontraría afectado por un cáncer que pone en riesgo su vida, situación que conforme a lo manifestado por el Juez de garantías se demostró por intermedio de informes y certificados médicos que acreditaron que Orlando Parada Vaca estaría con tratamiento médico desde el 2009 (fs. 33 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que con la finalidad de trasladarse a la ciudad de Brasil para un tratamiento médico, solicitó su desarraigo a la autoridad judicial ahora demandada; sin embargo, la misma ordenó que previamente el solicitante cumpla una fianza económica de Bs20 000.-, sin haber tomado en cuenta que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, ya se impuso una fianza de igual naturaleza, extremo que vulnera sus derechos a la vida y la salud; toda vez que, se impone una doble fianza, la cual resulta de imposible cumplimiento y no permite que pueda trasladarse al exterior a objeto de recibir su tratamiento.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
No obstante de no existir una definición constitucional ni legal al respecto; es posible señalar la acción de libertad es un medio constitucional y extraordinario de defensa, sumario, oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos a la vida, la libertad personal, integridad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, procesa o presa. Se configura como un proceso judicial sumario, ágil, extraordinariamente rápido, en el que no se exige el cumplimiento de ningún tipo de formalidad procesal.
La Constitución Política del Estado regula el citado mecanismo tutelar de defensa, al igual que el Código Procesal Constitucional, de una manera más específica; de la misma forma el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia constitucional emitida se ha encargado de regular la acción de libertad respecto a cuestiones y aspectos no previstas ni por la ley ni la Norma Suprema; entre ellos los relativos a la subsidiariedad excepcional, sus excepciones, legitimación pasiva y sus excepciones, presunción de veracidad sobre los hechos denunciados, el desarrollo jurisprudencial respecto a los derechos protegidos, protección del derecho a la vida sin la exigencia de ningún tipo de requisito, tutela de derechos conexos al derecho a la libertad como es el caso del derecho a la salud y otros; jurisprudencia constitucional que ha sido esencial para dejar en claro cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la ahora acción de libertad y cuáles son los exigencias que debe cumplir el accionante, todo ello a fin que se materialicen de forma efectiva los derechos tutelados por esta acción extraordinaria de defensa.
La doctrina constitucional también se ha encargado, de acuerdo a las circunstancias y características de cada caso en particular, establecer distintos tipos de recursos de habeas corpus; en el contexto de la nueva Constitución, la acción de libertad reparadora; que ataca una lesión ya consumada, como por ejemplo, en supuestos donde se ha privado de libertad al margen las formas legales establecidas; preventiva, que procura impedir una lesión a consumarse ante la existencia de una amenaza inminente, se activa en supuestos en que la persona se encuentra ilegal e indebidamente perseguida, correctiva; a fin de que no se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de libertad; restringida; cuando se limita el ejercicio del derecho a la libertad física, por molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, no existe una amenaza concreta e inminente al derecho a la libertad, si su restricción, instructivo; que se activa en casos que el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida, en situaciones de desaparición forzada de personas, la acción tiene como objeto identificar el paradero del accionante, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, traslativa o de pronto despacho; busca acelerar trámites administrativos o judiciales, ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y la innovativa; en supuestos que el acto lesivo cesó, y se pretende evitar que nuevamente se repitan estas lesiones al derecho a la vida, la integridad física, la libertad personal y libertad de circulación.
En ese orden, el art. 125 de la CPE, regula la acción de libertad conforme a lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral y escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La citada disposición constitucional, según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone la existencia de presupuestos de activación en relación a la acción de libertad, al señalar que esta puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; a su vez se establece la ausencia de formalidades procesales dando la posibilidad que la acción pueda ser interpuesta por una tercera persona, sin poder de representación y de manera oral o escrita; y aunque la norma no lo específica, tampoco es exigible la firma de un profesional abogado; eso sí; dado el principio de especialidad, la acción debe presentarse ante una autoridad judicial en materia penal, ante la cual el accionante deberá solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por otro lado el art. 126 de la CPE, señala:
“I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las 24 horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicara la citación personal o por cedula, a la autoridad o la persona denunciada, orden que será obedecida sin observancia ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo su responsabilidad, dictara sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedaran notificadas con la lectura de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevara en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión”.
Además de la informalidad, de lo dispuesto por el art. 126 de la CPE se pueden advertir otras características propias, como son la sumariedad y la agilidad en el procedimiento; en razón que la ley fundamental exige que la autoridad judicial inmediatamente de presentada la acción tutelar señale audiencia pública para su consideración que deberá celebrarse dentro del término de veinticuatro horas de interpuesta; la citación de la autoridad o persona denunciada mediante cédula permite que se efectivicé dicha característica que reviste agilidad, prontitud y celeridad en su tramitación. Reafirma lo señalado, la imposibilidad de suspender la audiencia, la obligación que tiene la autoridad que conoce el trámite de dictar sentencia de manera inmediata a su conclusión y la orden de ejecución del fallo de forma inmediata.
Finalmente la Ley Fundamental, en su art. 127, dispone que: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentados contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este articulo quedará sujeta a sanción”.
De este modo, la Norma Suprema establece responsabilidad penal para quienes resistan o no cumplan las decisiones asumidas por la autoridad jurisdiccional competente dentro de la tramitación de una acción de libertad; así como sanciones a las autoridades judiciales que no cumplan el procedimiento y los plazos establecidos en su tramitación.
La naturaleza jurídica de la acción de libertad también está contemplada en los arts. 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es así que el mismo Código referido entre otras cosas de forma clara señala que son objetos de protección y tutela los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación; sobre los supuestos de procedencia estos son similares a los presupuestos de activación establecidos por el art. 125 de la CPE, en ese orden la ley otorga legitimación pasiva a la persona afectada por los actos y omisiones lesivas que vulneren sus derechos, así también, las defensorías del pueblo y de la niñez y adolescencia; respecto a las normas especiales de procedimiento este guarda similitud con el trámite fijado por la propia Constitución, con la salvedad que la audiencia puede ser celebrada incluso en días inhábiles, como ser sábados, domingos y feriados; implícitamente se reconoce la acción de libertad innovativa; toda vez que, la última parte del art. 49, indica que la audiencia deberá llevarse a cabo aún hayan cesado las causas que originaron la interposición del mecanismo de defensa, a fin de establecer responsabilidades. Finalmente y en caso de procedencia de la acción tutelar, el Código Procesal Constitucional dispone la reparación de daños y perjuicios a los responsables de la violación, vulneración, supresión o restricción de derechos.
Por último, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo establecido por el art. 410 de la CPE, constituyen también normas jurídicas que dan contenido y fundamento a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, de manera uniforme instituyen que toda persona privada en su libertad física tiene el derecho de acudir ante la autoridad judicial a efectos de que se pronuncie sobre la legalidad de la medida; al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada y ratificada mediante Ley 1430 del 11 de febrero de 1993, dispone en su art. 7.6 que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o detención son ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad personal tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Con mayor razón aporta Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Con el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que fue aprobada y elevado a rango de Ley de la República mediante Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, cita en su art. 9.4 que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que esta decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
III.2. Sobre la finalidad de la fianza y su carácter excepcional
La finalidad y alcance de las medidas cautelares se encuentran establecidas por el art. 221 del CPP, la cual indica que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.
Dichas medidas cautelares, conforme al principio de favorabilidad inmerso en el art. 7 del CPP, tienen un carácter excepcional y deben aplicarse con criterio restrictivo de forma que perjudique lo menos posible a los afectados.
Al respecto, la SCP 0011/2013 de 3 de enero, estableció que: “En el marco de la garantía del debido proceso, previo a la aplicación de una medida cautelar, deberá existir una imputación formal, que conforme los uniformes pronunciamientos de éste Tribunal, marca el inicio del proceso y el límite de la investigación, permite el ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de los medios o mecanismos de defensa establecidos en la Ley adjetiva penal…”.
El art. 241 del CPP, determina que la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. Dicha disposición legal además señala que la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y que en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
Respecto a la finalidad de dicha medida cautelar, la SC 0161/2010-R de 17 de mayo, estableció que: “…sobre el supuesto monto elevado de la fianza, cabe manifestar que efectivamente la fianza económica al ser de carácter instrumental, tal cual dispone el art. 241 del CPP, tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, así como las órdenes del juez y tribunal, a cuyo efecto deberá tomar en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso se fijará una fianza de imposible cumplimiento; es decir, que debe ser fijada bajo esos parámetros de tal manera que no sea negatorio el acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto las características de las medidas cautelares, la SCP 0011/2013, refirió que: “A efectos de comprender la aplicación de las medidas cautelares, resulta importante precisar sus características, que Silvia Barona Vilar, define de la siguiente manera: ‘a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino medio un instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal; b) Provisionalidad; por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas; c) Temporalidad; la provisionalidad como la nota esencial de las medidas cautelares está directamente relacionada con su carácter temporal. Poseen una duración limitada, dado que, por su propia naturaleza, se extinguen al desaparecer las causas que las motivaron, y desde su nacimiento está prevista la extinción de las mismas; d) Variabilidad; puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho -los fundamentos o presupuestos- que dio lugar a su adopción; e) Proporcionalidad; las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos. Ello exige, en consecuencia, una delimitación legal de cuales deban ser estos fines cautelares. Ciertamente la concreción de la proporcionalidad, haya sido o no previamente referida por quienes solicitaron una tutela cautelar personal específica, se realiza por el órgano jurisdiccional, a quien corresponde realizar el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, potenciándose, en todo caso, una menor gravosidad para el imputado que debe soportarla’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. La línea jurisprudencial sobre la tutela del derecho a la vida y su contenido esencial
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se estableció que el derecho a vida encontraba tutela constitucional a través de la acción de libertad; bajo ese razonamiento mediante la SC 0044/2010-R de 29 de abril, reconoció la tutela del derecho a la vida siempre y cuando esté vinculado a la libertad personal, dicho entendimiento inicial fue ratificado mediante la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, la cual dispuso que el mecanismo tutelar de defensa establecido por el art. 125 de la CPE, tutelaba el derecho a la vida, siempre y cuando esté vinculado con la libertad física o de locomoción.
Posteriormente, el referido entendimiento fue modulado mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, que dispuso que la acción de libertad tutelaba el derecho a la vida a pesar de que no exista vinculación con la libertad física o personal; toda vez que, dada su naturaleza de derecho fundamental y el principio de no formalismo, el derecho a la vida encuentra protección constitucional de forma amplia; por lo que, puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como de amparo constitucional a elección de la parte accionante, conforme la jurisprudencia constitucional emitida a través de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto.
En ese orden, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0687/2000-R de 14 de julio, realizó una conceptualización del derecho a la vida, manifestando que:“ …es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección…”. De lo que, la autoridad estatal está impedida de realizar cualquier tipo de acción que destruya o lesione el referido derecho y además tiene la obligación de crear las condiciones necesarias para su cabal ejercicio y cumplimiento.
De la misma forma, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, haciendo referencia a la SC 0687/2000-R, señaló que: “Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
Por su parte, la SCP 2468/2012, en relación a que es lo que se protege en relación al derecho a la vida, señalo tres concepciones distintas: “a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)”.
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas son nuestras).
El precedente obligatorio sentado a través de la SCP 2468/2012, dispone que el derecho a la vida, no solo debe ser entendido como el derecho de toda persona a permanecer con vida y a la prohibición de una muerte arbitraria, sino más bien, reconoce que abarca el derecho a vivir con dignidad o vivir bien, y el derecho asistencial a recibir lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad.
En otras palabras el derecho a la vida, protege la vida misma, el vivir bien, y el derecho asistencial de parte del Estado en supuestos en que este comprometida la vida de una persona. En la protección de cada uno de estos elementos, el Estado cumple un papel esencial a través de la implementación de políticas públicas, que en el primero de los casos está constituida por la Política Criminal del Estado encaminada a disminuir al máximo los índices de criminalidad en la sociedad; así mismo, el Estado también tiene la obligación de establecer políticas públicas que creen mejores condiciones de vida en sociedad; finalmente, el derecho asistencial implica una obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y proveer lo indispensable para que estas puedan subsistir con dignidad.
La SCP 1278/2013, respecto a supuestos en que exista una lesión al derecho a la vida o esta se encuentre en peligro estableció que: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son nuestras).
En ese orden de cosas, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, respecto a la tutela del derecho a la vida vía la acción de libertad, dispuso que su protección puede ser solicitada de manera directa ante la jurisdicción constitucional, sin la necesidad o exigencia de agotar la vía jurisdiccional ordinaria. De lo expuesto, se puede inferir que cuando la tutela constitucional del derecho a la vida es activada vía la acción de libertad:
i) Es posible la protección del derecho a la vida, vía acción de libertad, aun no existe vinculación con el derecho a la libertad;
ii) La parte accionante es la que debe elegir la vía de tutelar, es decir la acción de amparo o la acción de libertad, reconociendo que ambas están llamadas proteger el derecho a la vida; y,
iii) Bajo ningún argumento se puede aplicar la subsidiariedad excepcional.
Por su parte, el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Así mismo el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 16 de diciembre de 1966, elevado a rango de Ley de la República mediante Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, dispone que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece obligaciones a sus Estados miembros a efectos de efectivizar y materializar los referidos derechos, de este modo, en su art. 1.1, señala que: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) ha emitido amplia jurisprudencia, que contempla entre otras cosas; los alcances del derecho a la vida, la titularidad del mismo, la obligación de prevención y la responsabilidad por actos privados.
Es así que, dentro del caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, la Corte estableció que la vida es un derecho fundamental “cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”. Ese mismo entendimiento asumió la Corte en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, mediante el cual se ratificó el carácter fundamental del derecho a la vida y su condición de prerrequisito para el disfrute de otros derechos.
En esa línea y dentro del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, dentro esa lógica de reconocer al derecho a la vida como presupuesto esencial para el ejercicio de otros derechos, la Corte IDH dispuso que para establecer la lesión al referido derecho, es suficiente que se verifiquen acciones u omisiones que hayan permitido la producción de dichas transgresiones, o por otro lado, que el Estado haya incumplido una obligación, no siendo necesario identificar a los autores ni determinar su culpabilidad o intencionalidad.
Respecto a los deberes y obligaciones de los Estados para garantizar el derecho a la vida, la Corte IDH dentro del caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283 estableció que el deber estatal de prevención obliga a que los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adopten todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural y que aseguren que ante futuras vulneraciones sean consideradas y tratadas como un hecho ilícito.
Dicho esto, respecto a los alcances del derecho a la vida la jurisprudencia emitida por la Corte IDH se infiere que la protección y tutela que brinda el Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto al derecho a la vida, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Constituye un derecho fundamental e inalienable, prerrequisito para el ejercicio de otros derechos;
b) Los Estados tienen la obligación de crear la condiciones necesarias para su pleno goce y ejercicio y para que no se produzcan lesiones;
c) El Estado tiene el deber de impedir que sus agentes y particulares atenten contra el mismo;
d) No se precisa identificar a los autores, resulta suficiente la existencia de acciones u omisiones que permitan la vulneración al derecho;
e) La protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, como es el caso de las fuerzas armadas y la policías;
f) No se admiten enfoques restrictivos del mismo.
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, manifiesta que debido a complicaciones en su estado de salud y ante la necesidad de trasladarse a la ciudad de Brasil a recibir tratamiento médico, solicitó a la autoridad judicial demandada levantar el arraigo dispuesto en su contra; no obstante si bien se ordenó lo solicitado, al mismo tiempo, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la aplicación de una fianza económica de Bs20 000.-, sin tomar en cuenta que previamente ya se había impuesto una medida cautelar de la misma naturaleza por el monto de Bs 10 000.-, extremo que vulnera los derechos mencionados, en razón a que se le impone una doble fianza en un mismo proceso, la cual resulta de imposible cumplimiento y en consecuencia, el levantamiento de su arraigo.
La secuencia procesal vinculada a la problemática jurídica expuesta por el accionante Orlando Parada Vaca refiere que el 6 de octubre de 2009 fue denunciado por Ana Cristina Vaca Gómez y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, posteriormente el 12 de mayo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en que se ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que en su caso fueron una orden de arraigo y una fianza económica de Bs20 000-. Dicha Resolución fue motivo de un recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Auto de Vista de 9 de junio de 2010, que confirmó el arraigo dispuesto por el Juez a quo y modificó y bajó la fianza en el monto de Bs 10 000.-.
Dentro del referido proceso y por los motivos previamente señalados, el 21 de noviembre de 2018, el ahora accionante pidió su desarraigo y en dicho mérito la autoridad ahora demandada mediante Auto Interlocutorio 40-18 concedió el mismo por el lapso de tres meses, imponiendo además una fianza económica de Bs20 000.-, la cual hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no permite que pueda trasladarse al exterior a objeto de realizar su tratamiento.
En el caso de autos, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, vida y salud, y el principio de favorabilidad establecido en el art. 256 de la CPE, sobre la interpretación de los derechos señalados en la Norma Suprema conforme a los tratados sobre derechos humanos cuando estos contengan normas más favorables; conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no corresponde asumir un enfoque restrictivo respecto al problema jurídico puesto a consideración de este Tribunal; no obstante, que la jurisprudencia constitucional emitida mediante SCP 1278/2013, dispone que la justicia constitucional debe analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción y que en antecedentes no existe documental alguna que acredite de forma objetiva dicho riesgo contra la vida y salud del accionante; a excepción de los argumentos expuestos por el Juez de garantías y que se encuentran insertos en el acta de audiencia de 10 de enero de 2019.
Dicho esto, de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se infiere que en oportunidad de la audiencia de la acción de libertad celebrada el 10 de enero de 2019, el accionante habría presentado ante el Juez de garantías prueba documental que acreditaba su delicado estado de salud, la cual consistía en informes y certificaciones médicas que demostraban que se encontraba en tratamiento desde la gestión 2009.
Conforme dispone el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y del entendimiento asumido mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional idóneo para tutelar el derecho a la vida, no obstante no exista vinculación directa con libertad física o personal del accionante, posición que resulta acorde a las disposiciones legales contenidas en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, las cuales no establecen ningún tipo de condición para tutelar de manera directa el derecho a la vida cuando esta se encuentra en peligro.
En ese entendido, es evidente que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el 10 de mayo de 2010 la autoridad jurisdiccional dispuso la aplicación de medidas cautelares, consistentes en una orden de arraigo y una fianza económica las cuales fueron cumplidas por el peticionante de tutela, dichas medidas restrictivas, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tienen un carácter excepcional y tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. Sin embargo, conforme a lo citado en la Conclusión II.1 de esta Resolución constitucional, nuevamente se impuso una segunda fianza económica contra el ahora accionante, que conforme lo señalado por la autoridad judicial demandada, tendría la finalidad de garantizar el retorno de Orlando Parada Vaca al País, dicho de otro modo, asegurar su presencia en juicio. No obstante, esta última decisión resulta vulneradora del principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, y es contraria al carácter excepcional de las medidas cautelares; toda vez que, se estaría disponiendo una segunda medida cautelar dentro de un mismo proceso, la cual conforme la Jueza demandada tiene el mismo fin que la primera fianza impuesta el 10 de mayo de 2019.
Conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, constituye en obligación del Estado impedir la realización de acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida, bajo el mismo razonamiento, la jurisprudencia emitida por la Corte IDH dispone entre otras cosas que el citado derecho tiene carácter fundamental e inalienable, que es pre requisito para el ejercicio de otros derechos y que el Estado tiene el deber de impedir que sus agentes y particulares atenten contra el mismo, que la protección del derecho a la vida no sólo involucra a los legisladores, sino a toda institución estatal, entre los que se encuentra las autoridades jurisdiccionales.
En el presente caso, el accionar ilegal de la autoridad judicial demandada, que dispuso la aplicación de una segunda medida cautelar dentro de un mismo proceso penal, no permitió que el accionante logre su desarraigo a efectos de recibir el tratamiento médico que su condición de salud requiere; por tal motivo y de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que se vulneró los derechos a la vida y a la salud de Orlando Parada Vaca; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes y de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/19 de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismo términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA