SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

vida y salud

En el caso de autos, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, vida y salud, y el principio de favorabilidad establecido en el art. 256 de la CPE, sobre la interpretación de los derechos señalados en la Norma Suprema conforme a los tratados sobre derechos humanos cuando estos contengan normas más favorables; conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no corresponde asumir un enfoque restrictivo respecto al problema jurídico puesto a consideración de este Tribunal; no obstante, que la jurisprudencia constitucional emitida mediante SCP 1278/2013, dispone que la justicia constitucional debe analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción y que en antecedentes no existe documental alguna que acredite de forma objetiva dicho riesgo contra la vida y salud del accionante; a excepción de los argumentos expuestos por el Juez de garantías y que se encuentran insertos en el acta de audiencia de 10 de enero de 2019.

Dicho esto, de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se infiere que en oportunidad de la audiencia de la acción de libertad celebrada el 10 de enero de 2019, el accionante habría presentado ante el Juez de garantías prueba documental que acreditaba su delicado estado de salud, la cual consistía en informes y certificaciones médicas que demostraban que se encontraba en tratamiento desde la gestión 2009.

Conforme dispone el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y del entendimiento asumido mediante la   SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional idóneo para tutelar el derecho a la vida, no obstante no exista vinculación directa con libertad física o personal del accionante, posición que resulta acorde a las disposiciones legales contenidas en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, las cuales no establecen ningún tipo de condición para tutelar de manera directa el derecho a la vida cuando esta se encuentra en peligro.

Conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, constituye en obligación del Estado impedir la realización de acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida, bajo el mismo razonamiento, la jurisprudencia emitida por la Corte IDH dispone entre otras cosas que el citado derecho tiene carácter fundamental e inalienable, que es pre requisito para el ejercicio de otros derechos y que el Estado tiene el deber de impedir que sus agentes y particulares atenten contra el mismo, que la protección del derecho a la vida no sólo involucra a los legisladores, sino a toda institución estatal, entre los que se encuentra las autoridades jurisdiccionales.