SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
a)
La impetrante de tutela, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Durante un año y medio conoció a Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, quien junto a un grupo de familiares excepto dos ajenos, “les manejaba todo el tiempo botándolos a Llojeta” (sic), actitud que al ser observada, convirtió a su persona en una piedra para éstos; b) La Asamblea de 29 de enero de 2018, fue fraguada, porque en la misma se acordó hacer previamente una inspección de los motorizados; c) El 8 de febrero de igual año, Francisco Chávez Huanca, como si fuera su dirigente tomó la decisión de pedir un aporte -a pesar de no recibir la impetrante de tutela una renta-, quitándoles de esta forma el pan de cada día, no obstante de ser una persona de la tercera edad -casi setenta años- con deudas por las exigencias de la modificación de su bus y problemas de salud, a cuyo esposo le dio derrame cerebral, lesionándose de esta forma el derecho a una vejez digna; d) Se vulneró el art. 15 del Reglamento Interno y Estatuto Orgánico del Sindicato; toda vez que, dicha norma indica que el socio tiene la obligación de tener el bus en buenas condiciones aptas para realizar viajes, es decir no señala por ejemplo que las unidades sean panorámicas o se modifiquen cada cierto tiempo, en todo caso cumplió dicha disposición, inclusive de forma exagerada, modificando su motorizado cada tres meses; e) Asimismo se infringió el art. 19 del Reglamento Interno, que indica que los directivos afiliados, propietarios y asalariados que en el ejercicio de sus funciones cometan actos de indisciplina, inmoralidad, desacato, serán sancionados por primera vez con una llamada de atención, la segunda con siete días, la tercera con quince días de suspensión y la cuarta vez con una suspensión indefinida; además, que el art. 28 de la citada norma reglamentaria, refiere que a una tercera vez pasaran a un Tribunal de Honor; y, f) Jamás fue notificada con memorándum o resolución alguna, es decir no fue sujeta a un proceso interno menos fue remitida a un Tribunal de Honor, vulnerándose con ello el debido proceso, ya que si querían expulsarla o botarla debieron hacerlo con ética y moral, y decirle “sra. Vayase” (sic), a ese efecto devolverle su monto de ingreso, siendo que el perjuicio fue más de nueve meses, haciendo notar que su bus realizaba tres viajes a la semana en total doce viajes al mes.
En relación a la pregunta del Juez de garantías en sentido de que además de haber presentado cartas al sindicato como a la federación para que se solucione su problema, hubo un proceso administrativo sancionatorio que se hubiere iniciado en su contra, la peticionante de tutela, respondió que evidentemente asistió o reclamó ante el Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz, el Defensor del Pueblo y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el cual le dijeron que correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Sra. Gloria este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población,
- La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial’.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, en un caso concreto, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando que es posible hacer abstracción del principio de inmediatez ‘a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado’
- el art. 115.II de la CPE, prevé que:
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia,
- III.4. De la normativa aplicable al caso concreto
- CAPÍTULO VIII.- DEL TRIBUNAL DE HONOR
- CAPITULO VII.- DE LAS ASAMBLEAS Y REUNIONES
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…
- Fragmento 29
- III.5.1. En alusión al acto de prohibir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana
- CONFIRMAR