SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

a)

La impetrante de tutela, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Durante un año y medio conoció a Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, quien junto a un grupo de familiares excepto dos ajenos, “les manejaba todo el tiempo botándolos a Llojeta” (sic), actitud que al ser observada, convirtió a su persona en una piedra para éstos; b) La Asamblea de 29 de enero de 2018, fue fraguada, porque en la misma se acordó hacer previamente una inspección de los motorizados; c) El 8 de febrero de igual año, Francisco Chávez Huanca, como si fuera su dirigente tomó la decisión de pedir un aporte -a pesar de no recibir la impetrante de tutela una renta-, quitándoles de esta forma el pan de cada día, no obstante de ser una persona de la tercera edad -casi setenta años- con deudas por las exigencias de la modificación de su bus y problemas de salud, a cuyo esposo le dio derrame cerebral, lesionándose de esta forma el derecho a una vejez digna; d) Se vulneró el art. 15 del Reglamento Interno y Estatuto Orgánico del Sindicato; toda vez que, dicha norma indica que el socio tiene la obligación de tener el bus en buenas condiciones aptas para realizar viajes, es decir no señala por ejemplo que las unidades sean panorámicas o se modifiquen cada cierto tiempo, en todo caso cumplió dicha disposición, inclusive de forma exagerada, modificando su motorizado cada tres meses;     e) Asimismo se infringió el art. 19 del Reglamento Interno, que indica que los directivos afiliados, propietarios y asalariados que en el ejercicio de sus funciones cometan actos de indisciplina, inmoralidad, desacato, serán sancionados por primera vez con una llamada de atención, la segunda con siete días, la tercera con quince días de suspensión y la cuarta vez con una suspensión indefinida; además, que el art. 28 de la citada norma reglamentaria, refiere que a una tercera vez pasaran a un Tribunal de Honor; y, f) Jamás fue notificada con memorándum o resolución alguna, es decir no fue sujeta a un proceso interno menos fue remitida a un Tribunal de Honor, vulnerándose con ello el debido proceso, ya que si querían expulsarla o botarla debieron hacerlo con ética y moral, y decirle “sra. Vayase” (sic), a ese efecto devolverle su monto de ingreso, siendo que el perjuicio fue más de nueve meses, haciendo notar que su bus realizaba tres viajes a la semana en total doce viajes al mes.

En relación a la pregunta del Juez de garantías en sentido de que además de haber presentado cartas al sindicato como a la federación para que se solucione su problema, hubo un proceso administrativo sancionatorio que se hubiere iniciado en su contra, la peticionante de tutela, respondió que evidentemente asistió o reclamó ante el Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz, el Defensor del Pueblo y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el cual le dijeron que correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional.