SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

“…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…

En ese marco, conforme los antecedentes adjuntados a la presente acción tutelar y lo afirmado por ambas partes, ciertamente se advierte que el principal acto vulneratorio fue la prohibición de realización o prestación del servicio de transporte de pasajeros efectuado a la accionante por orden directa de los demandados Francisco Chávez Huanca Secretario General de la Central Única de Transportes “Irupana” y Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, quienes el 8 de febrero de 2018, cuando la peticionante de tutela junto a su chofer se aprestaban realizar el viaje, ordenó a la secretaria de la oficina indicando que “…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…” (sic).

Es por ello, que, a partir de esa fecha, conforme a la citada jurisprudencia corría el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; empero, en vista de la persistencia del reclamo ante su mismo ente sindical, además de haber acudido a través de diferentes notas ante la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz y hasta llegar a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, que persuadieron a la parte demandada de solucionar el caso de la suspensión de viajes de la afiliada; la Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, hizo caso omiso de las mismas.

De lo señalado en forma precedente, se comprueba que hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, tal como advirtió la propia Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, que mediante nota de 28 de agosto de 2018, indicando haberse agotado el “dialogo sindical” sugirió a la impetrante de tutela acudir a las acciones de defensa pertinentes; asimismo, tal como se tiene señalado, también se evidencia que los derechos reclamados como lesionados o el acto lesivo persistieron o continuaron en el tiempo, pese a los constantes reclamos en las instancias correspondientes, aspectos por los cuales se hace viable ingresar al análisis de fondo del problema planteado.

En ese entendido, de antecedentes se constata que la decisión de prohibir que la peticionante de tutela preste el servicio de transporte de pasajeros en el sector Irupana, no se enmarcó en lo establecido en el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas” referente a las sanciones, menos aún en el   art. 49 del Estatuto de dicho ente Sindical, que para casos graves, establece la conformación de un Tribunal de Honor formado por cinco personas; denotándose a ese efecto que, la decisión de prohibir el trabajo a la accionante con el pretexto de que no llevó su motorizado al “carrocero” o que no cambió por un bus panorámico, emergió sin que exista un proceso sumario interno y sin seguir el procedimiento previsto para las sanciones, hecho que sin duda lesionó el derecho al debido proceso, puesto que la parte demandada sin previo proceso o que exista alguna llamada de atención, memorándum de suspensión de siete, quince días o finalmente una suspensión indefinida, ordenó a la secretaría de la oficina la aplicación arbitraria de una sanción, señalando:“este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más(sic).  

Por consiguiente, este Tribunal, verifica la lesión del derecho al debido proceso de la accionante y como consecuencia de ello, de forma indirecta se vulneró su derecho al trabajo, por efecto de la suspensión arbitraria e indebida de la que fue objeto, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.