SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
“…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…
En ese marco, conforme los antecedentes adjuntados a la presente acción tutelar y lo afirmado por ambas partes, ciertamente se advierte que el principal acto vulneratorio fue la prohibición de realización o prestación del servicio de transporte de pasajeros efectuado a la accionante por orden directa de los demandados Francisco Chávez Huanca Secretario General de la Central Única de Transportes “Irupana” y Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, quienes el 8 de febrero de 2018, cuando la peticionante de tutela junto a su chofer se aprestaban realizar el viaje, ordenó a la secretaria de la oficina indicando que “…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…” (sic).
Es por ello, que, a partir de esa fecha, conforme a la citada jurisprudencia corría el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; empero, en vista de la persistencia del reclamo ante su mismo ente sindical, además de haber acudido a través de diferentes notas ante la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz y hasta llegar a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, que persuadieron a la parte demandada de solucionar el caso de la suspensión de viajes de la afiliada; la Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, hizo caso omiso de las mismas.
De lo señalado en forma precedente, se comprueba que hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, tal como advirtió la propia Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, que mediante nota de 28 de agosto de 2018, indicando haberse agotado el “dialogo sindical” sugirió a la impetrante de tutela acudir a las acciones de defensa pertinentes; asimismo, tal como se tiene señalado, también se evidencia que los derechos reclamados como lesionados o el acto lesivo persistieron o continuaron en el tiempo, pese a los constantes reclamos en las instancias correspondientes, aspectos por los cuales se hace viable ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
En ese entendido, de antecedentes se constata que la decisión de prohibir que la peticionante de tutela preste el servicio de transporte de pasajeros en el sector Irupana, no se enmarcó en lo establecido en el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas” referente a las sanciones, menos aún en el art. 49 del Estatuto de dicho ente Sindical, que para casos graves, establece la conformación de un Tribunal de Honor formado por cinco personas; denotándose a ese efecto que, la decisión de prohibir el trabajo a la accionante con el pretexto de que no llevó su motorizado al “carrocero” o que no cambió por un bus panorámico, emergió sin que exista un proceso sumario interno y sin seguir el procedimiento previsto para las sanciones, hecho que sin duda lesionó el derecho al debido proceso, puesto que la parte demandada sin previo proceso o que exista alguna llamada de atención, memorándum de suspensión de siete, quince días o finalmente una suspensión indefinida, ordenó a la secretaría de la oficina la aplicación arbitraria de una sanción, señalando:“este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más” (sic).
Por consiguiente, este Tribunal, verifica la lesión del derecho al debido proceso de la accionante y como consecuencia de ello, de forma indirecta se vulneró su derecho al trabajo, por efecto de la suspensión arbitraria e indebida de la que fue objeto, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Sra. Gloria este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población,
- La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial’.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, en un caso concreto, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando que es posible hacer abstracción del principio de inmediatez ‘a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado’
- el art. 115.II de la CPE, prevé que:
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia,
- III.4. De la normativa aplicable al caso concreto
- CAPÍTULO VIII.- DEL TRIBUNAL DE HONOR
- CAPITULO VII.- DE LAS ASAMBLEAS Y REUNIONES
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…
- Fragmento 29
- III.5.1. En alusión al acto de prohibir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana
- CONFIRMAR