SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

III.5.1. En alusión al acto de prohibir la prestación del servicio                    de transporte de pasajeros en el sector de Irupana

         En ese contexto, el 8 de febrero de 2018, en ocasión de que la accionante se aprestaba realizar un viaje a La Paz, Francisco Chávez Huanca y Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, habría ordenado a la secretaria del referido Sindicato que ese era el último viaje del bus de la impetrante de tutela; es así que, debido a la falta de atención a su solicitud sobre la suspensión de viajes, pidió al Secretario General de la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz solucionar su problema; a ese objeto, cursan tres memorandos de citación de 6, 9 y 12 de marzo de 2018, a efectos de tratar el tema; además, se tiene informe de 26 de igual mes y año, por el cual Jaime Quispe Figueredo Secretario de Conflictos de la referida Federación informa a su Secretario Ejecutivo, que una vez realizada la inspección al bus de la accionante, constató mejoras en muchos aspectos para su operatividad de transporte a nivel provincial.

Asimismo, acudió ante el Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, quien el 25 de junio de 2018, instruyó al Secretario General de la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz, para que en la brevedad posible solucione la suspensión y vulneración del derecho al trabajo de la accionante; es así que, por nota presentada el 22 de agosto de igual año, Marilus Cerezo Mancillas de Chávez Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, comunicó al Secretario General de la Federación Regional aludido, indicando que se decidió que la impetrante de tutela tiene que hacer mejorar y acondicionar su bus a objeto de que pueda prestar servicio por no ser apto para realizar viajes, además negó haber coartado su derecho al trabajo.

En mérito a esa respuesta que fue de conocimiento del Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, quien a través de nota de 28 de agosto de 2018, informa a la peticionante de tutela que al no haberse encontrado solución alguna a la suspensión del trabajo, sugirió a la afiliada asumir las acciones de defensa que sean convenientes para hacer prevalecer sus derechos ante las instancias que correspondan.  

Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante reclama la lesión de sus derechos al debido proceso y consecuentemente su derecho al trabajo por la ilegal decisión de prohibir la realización o prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana, sin existir para ello algún motivo o determinación de suspensión o memorándum, menos haber sido sujeto a un proceso interno, cabe previamente señalar que, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del debido proceso establece que es una “institución” del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

En ese marco, se establece que el derecho al debido proceso que reclama la impetrante de tutela conforme a la citada jurisprudencia también es aplicable a los entes corporativos que se sujetan a su normativa interna, esto quiere decir que en base a sus Estatutos y Reglamentos, deben llevar adelante sus procesos internos a fin de hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; así, del análisis y compulsa con la normativa interna y específica vigente, se establece que el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, se tiene que el Capítulo IV regula el régimen de las SANCIONES en cuyo art. 19 refiere que los directivos afiliados propietarios y asalariados que en el cumplimiento de sus funciones cometan actos de indisciplina, inmoralidad, desacato, desconocimiento a los articulados del Estatuto y Reglamento Interno, serán sancionados según la gravedad: por primera vez, con una llamada de atención, por segunda vez siete días de suspensión, por tercera vez quince días de suspensión y por cuarta vez suspensión indefinida.