SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
III.5.1. En alusión al acto de prohibir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana
En ese contexto, el 8 de febrero de 2018, en ocasión de que la accionante se aprestaba realizar un viaje a La Paz, Francisco Chávez Huanca y Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, habría ordenado a la secretaria del referido Sindicato que ese era el último viaje del bus de la impetrante de tutela; es así que, debido a la falta de atención a su solicitud sobre la suspensión de viajes, pidió al Secretario General de la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz solucionar su problema; a ese objeto, cursan tres memorandos de citación de 6, 9 y 12 de marzo de 2018, a efectos de tratar el tema; además, se tiene informe de 26 de igual mes y año, por el cual Jaime Quispe Figueredo Secretario de Conflictos de la referida Federación informa a su Secretario Ejecutivo, que una vez realizada la inspección al bus de la accionante, constató mejoras en muchos aspectos para su operatividad de transporte a nivel provincial.
Asimismo, acudió ante el Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, quien el 25 de junio de 2018, instruyó al Secretario General de la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz, para que en la brevedad posible solucione la suspensión y vulneración del derecho al trabajo de la accionante; es así que, por nota presentada el 22 de agosto de igual año, Marilus Cerezo Mancillas de Chávez Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, comunicó al Secretario General de la Federación Regional aludido, indicando que se decidió que la impetrante de tutela tiene que hacer mejorar y acondicionar su bus a objeto de que pueda prestar servicio por no ser apto para realizar viajes, además negó haber coartado su derecho al trabajo.
En mérito a esa respuesta que fue de conocimiento del Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, quien a través de nota de 28 de agosto de 2018, informa a la peticionante de tutela que al no haberse encontrado solución alguna a la suspensión del trabajo, sugirió a la afiliada asumir las acciones de defensa que sean convenientes para hacer prevalecer sus derechos ante las instancias que correspondan.
Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante reclama la lesión de sus derechos al debido proceso y consecuentemente su derecho al trabajo por la ilegal decisión de prohibir la realización o prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana, sin existir para ello algún motivo o determinación de suspensión o memorándum, menos haber sido sujeto a un proceso interno, cabe previamente señalar que, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del debido proceso establece que es una “institución” del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
En ese marco, se establece que el derecho al debido proceso que reclama la impetrante de tutela conforme a la citada jurisprudencia también es aplicable a los entes corporativos que se sujetan a su normativa interna, esto quiere decir que en base a sus Estatutos y Reglamentos, deben llevar adelante sus procesos internos a fin de hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; así, del análisis y compulsa con la normativa interna y específica vigente, se establece que el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, se tiene que el Capítulo IV regula el régimen de las SANCIONES en cuyo art. 19 refiere que los directivos afiliados propietarios y asalariados que en el cumplimiento de sus funciones cometan actos de indisciplina, inmoralidad, desacato, desconocimiento a los articulados del Estatuto y Reglamento Interno, serán sancionados según la gravedad: por primera vez, con una llamada de atención, por segunda vez siete días de suspensión, por tercera vez quince días de suspensión y por cuarta vez suspensión indefinida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Sra. Gloria este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población,
- La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial’.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, en un caso concreto, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando que es posible hacer abstracción del principio de inmediatez ‘a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado’
- el art. 115.II de la CPE, prevé que:
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia,
- III.4. De la normativa aplicable al caso concreto
- CAPÍTULO VIII.- DEL TRIBUNAL DE HONOR
- CAPITULO VII.- DE LAS ASAMBLEAS Y REUNIONES
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…
- Fragmento 29
- III.5.1. En alusión al acto de prohibir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana
- CONFIRMAR