SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 661/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 180 a 188 vta.; concedió la tutela solicitada disponiendo que, de forma inmediata el Sindicato Mixto de Transportes “Arenas” a través de su Directorio proceda a la reincorporación al servicio de transporte de la accionante como propietaria del bus con placa de control 663-LTT, permitiendo la operatividad en los viajes con el normal desarrollo de la actividad de transporte; bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el principio de inmediatez relativo al cómputo del plazo de seis meses en el presente caso, se debe tener en cuenta la nota de 28 de agosto de 2018, emitida por la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, que considera que la accionante asuma las acciones de defensa convenientes, por haber agotado el dialogo sindical para dar solución a la suspensión del trabajo, dado que dicho plazo es computable a partir de la comisión de los actos denunciados o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía; por lo que, la presente acción tutelar fue presentada dentro del término fijado por ley; ii) En cuanto al principio de subsidiariedad, se establece que la determinación por parte del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, en sentido de que el bus de la impetrante de tutela cambie de carrocería sin un proceso previo, le impidió continuar prestando servicios de transporte desde el 8 de febrero de 2018, cuyo informe 001/2018 de 3 de julio, emitido por la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz y una conminatoria para el referido Sindicato, informe y presente las actas de asamblea que no tuvo respuesta, por ello una vez acudido a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, mediante nota de 28 de agosto de 2018, se dio por extenuado el dialogo sindical para la solución del problema de suspensión de trabajo dándose por agotada la vía administrativa por no existir recurso ulterior para la revisión o modificación de la decisión encontrándose habilitada para la interposición de la presente acción tutelar; iii) En cuanto al derecho al trabajo se tiene que la restricción al servicio de transporte al que fue sometida la peticionante de tutela desde el 8 de febrero de 2018, porque se le habría impedido el tránsito normal del bus siendo propietaria de este y miembro del aludido Sindicato, sin que se hubiera advertido mediante una conminatoria al cambio de la carrocería, aspecto que constituiría sólo una recomendación asumida en la reunión de 29 de enero del citado año, lo cual ante su incumplimiento debió dar lugar a la imposición de sanciones previo cumplimiento de trámites contemplados en el reglamento interno, hasta la derivación del caso al Tribunal de Honor, procedimiento que no se cumplió en el caso; iv) Respecto al reclamo de la responsabilidad civil, daños y perjuicios por el lapso de más de nueve meses, y que la misma ascendería a Bs136 000.- (ciento treinta y seis mil bolivianos) la jurisprudencia constitucional establecida refiere que en la presente acción tutelar no es posible establecer el daño emergente y lucro cesante porque requiere de un proceso controversial en el cual las partes deben probar y sustentar sus pretensiones en una demanda ordinaria; v) Al sentir la accionante vulnerado su derecho al trabajo, por la determinación de restricción de su motorizado por el Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, desde febrero de 2018, quien acudió ante el Secretario de Conflictos de la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz, para la solución a la suspensión temporal de su herramienta de trabajo por cumplir con la determinación impuesta en el acta de 29 de enero de 2018; vi) El caso en el cual, supuestamente la impetrante de tutela no cumpliría con las determinaciones contenidas en el Acta de 29 de enero de 2018, ocasionaría la restricción en la prestación del servicio de transporte que representa el ingreso económico para el sustento de la peticionante de tutela y su familia, advierten más bien que, la recurrente no fue sometida a ningún proceso previo para la limitación de su restricción de trasporte que prestaba su bus, por lo que la determinación en asamblea, de haber sido incumplida no fue objeto de proceso para la sanción de la socia; vii) En ese marco, se establece que la accionante se encontró en situación de desprotección y desventaja ante el mencionado sindicato por haberle restringido el servicio de transporte que prestaba su bus, por lo que no le permitieron el derecho al trabajo, limitándose ese derecho sin proceso previo que establezca los motivos y fundamentos de dicha restricción e impedimento y al no habérsele otorgado el plazo correspondiente ni emitido las comunicaciones para el cumplimiento de las decisiones emanadas del sindicato; viii) En cuanto a los daños y perjuicios quedó establecido que no corresponde considerar pretensiones de pago de daño emergente y lucro cesante por encontrarse limitada la calificación, asimismo a las perdidas y disminución patrimonial que sufre como consecuencia del acto ilegal cometido pero no en relación a los beneficios no percibidos por corresponder al lucro cesante y el daño emergente a la vía ordinaria correspondiente; y, ix) Sobre la solicitud de ordenar la abstención a ejercer amenazas, presión o maltrato, la impetrante de tutela, cuenta con las instancias correspondientes a las cuales debe acudir para hacer valer sus solicitudes lo que no amerita un pronunciamiento por parte del Juez de garantías.
La solicitud de aclaración y complementación de la accionante respecto a los motivos de porqué no se consideraron los indicios de responsabilidad, pese a la concesión de la tutela no se remite a la vía civil; asimismo, la parte demandada solicitó aclaración si como sindicato están facultados a realizar acciones pertinentes conforme al Reglamento y Estatuto para poder exigir el cumplimiento de lo que se “habría requerido”, además se aclare si la concesión de la tutela es parcial o total.
Al respecto el Juez de garantías, aclara que la Resolución cabalmente señaló que existe jurisprudencia que regla los daños y perjuicios para que no se confunda con el daño emergente y lucro cesante; y en cuanto a la solicitud de la parte demandada se aclara que se concede la tutela sobre el derecho al trabajo pero en cuanto a su petición accesoria, salvando los derechos del sindicato para que en función de sus decisiones que se ha asumido, puedan observar su reglamento y su normativa para hacer cumplir sus determinaciones, a ese efecto dispuso no ha lugar a la aclaración y complementación impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Sra. Gloria este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población,
- La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial’.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, en un caso concreto, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando que es posible hacer abstracción del principio de inmediatez ‘a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado’
- el art. 115.II de la CPE, prevé que:
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia,
- III.4. De la normativa aplicable al caso concreto
- CAPÍTULO VIII.- DEL TRIBUNAL DE HONOR
- CAPITULO VII.- DE LAS ASAMBLEAS Y REUNIONES
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…
- Fragmento 29
- III.5.1. En alusión al acto de prohibir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana
- CONFIRMAR