SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
Sra. Gloria este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más
Sin embargo, el 8 de febrero de 2018, cuando se apersonó junto a su chofer a la oficina central del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas” a objeto de realizar el aporte y el correspondiente viaje, de forma arbitraria Francisco Chávez Huanca y Marilus Cerezo Mancillas de Chávez quienes siempre controlan los viajes, ordenaron a la secretaria de oficina: “Sra. Gloria este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más” (sic), sin existir para ello algún motivo o determinación de suspensión o memorándum, menos haber sido sujeto a proceso interno, no obstante de sus reclamos en su condición de mujer, no comprendió que es lo que estaba pasando, sólo atinó en insistir en los próximos días; empero, las veces que acudió a la oficina continuó recibiendo maltratos, burlas y discriminación, hasta que finalmente se rehusaron realizar una reunión para solucionar su problema.
El 28 de febrero de 2018, solicitó a la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz solucionar esta medida de hecho, tomada por Francisco Chávez Huanca y Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, la misma que una vez citada a los fines de deslindar responsabilidad y quedar bien con la referida Federación señaló que debía cambiar la estructura de su bus, siendo que esa situación nunca se determinó, por ello la mencionada Federación le observó que previo a la suspensión debieron otorgarle un plazo de por lo menos tres meses y darle un memorándum, estableciéndose en esa oportunidad realizar una inspección de su motorizado el 26 de marzo del citado año; empero la demandada pese a su comunicación no asistió.
Realizada la inspección, a través de informe la indicada Federación constató las mejoras realizadas a su bus, encontrándose apto para operar a nivel provincial, recomendando a la Secretaria General del Sindicato Mixto de Transportes “Arenas” solucionar este conflicto, notificándose con ese informe el 27 de marzo de 2018, a objeto de que se proceda a su reincorporación inmediata; empero, cuando se apersonó ante la Secretaria General nuevamente la maltrataron lanzando improperios, indicando que la Federación no es quien para ordenar su reincorporación, haciendo caso omiso a la decisión de esa instancia.
Debido a la desobediencia de la citada Secretaria General, se le conminó para que haga llegar un informe escrito de las actas de asambleas, donde supuestamente se habría determinado la forma de trabajo, características y condiciones de los vehículos priorizando su caso; sin embargo, ante la inexistencia de una respuesta, tuvo que acudir a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, quienes habiendo establecido la vulneración de su derecho al trabajo a través de nota de 22 de junio de 2018, enviada a Edson Valdés Secretario General de la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz, conminaron e instruyeron a la referida Federación, dar solución al problema e interceder ante el Sindicato Mixto de Transportes “Arenas” para que a la brevedad posible se solucione la suspensión de su motorizado, bajo responsabilidad de los dirigentes.
En mérito a dicha conminatoria, el Secretario Ejecutivo de la Federación Regional de Transportes Yungas de La Paz, por informe 001/2018 de 3 de julio, comunicó a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia lo acontecido desde la denuncia, la realización de la inspección del bus y la conminatoria al Sindicato Mixto de Transportes “Arenas”, a objeto de que establezca cómo, dónde y en qué se habrían apoyado para vulnerar su derecho al trabajo; es así que, al no existir respuesta, la mencionada Federación, el 13 de agosto de 2018, volvió a enviar una nota instando dar solución inmediata y definitiva al atropello sufrido, conminándole además a remitir el acta de la asamblea.
Por la presión ejercida, tanto por la citada Federación así como de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, Francisco Chávez Huanca y Marilus Cerezo Mancillas de Chávez, fabricaron un acta de la asamblea general de 29 de enero de 2018, firmada por los prenombrados, además de Ruber Leonel Reguerin Apaza y Remigio Quisisani, -codemandados- (con el cual jamás le notificaron) en cuya acta supuestamente se habría decidido llevar su vehículo al carrocero, cuando en realidad ello no era cierto; asimismo, dicho documento no señaló tampoco que deba cambiar su bus a panorámico y otros aspectos.
Recién a través de nota de 20 de agosto de 2018, adjuntando el acta fabricada, luego de privarle de su derecho al trabajo por más de seis meses, la Secretaria General de su sindicato, cínicamente señaló en su nota, que no se coartó su derecho y falsamente se habría decidido en la referida asamblea realizar mejoras y condicionar su bus, porque no sería apto para viajar al municipio de Arenas, cuando la misma Federación constató que su bus se encontraba en buenas condiciones.
En mérito a ello, el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Relaciones, ambos de la Confederación Nacional de Choferes, a través de nota de 28 de agosto de 2018, responden y determinan que al no existir solución en relación a la suspensión arbitraria, le viabiliza asumir acciones de defensa convenientes para hacer prevalecer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Sra. Gloria este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población,
- La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial’.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, en un caso concreto, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando que es posible hacer abstracción del principio de inmediatez ‘a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado’
- el art. 115.II de la CPE, prevé que:
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia,
- III.4. De la normativa aplicable al caso concreto
- CAPÍTULO VIII.- DEL TRIBUNAL DE HONOR
- CAPITULO VII.- DE LAS ASAMBLEAS Y REUNIONES
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…este es el último viaje del bus de doña Elvira Velázquez y ya no viaja más…
- Fragmento 29
- III.5.1. En alusión al acto de prohibir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el sector de Irupana
- CONFIRMAR