SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Teófilo Ignacio Velasco, Roberto Ignacio Almendras Gamarra y Carlos Eduardo Castro Sanz, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 89 a 94 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Como requisito habilitante para la postulación el art. 30.8 del mencionado Reglamento exige dos condiciones, la primera destinada a acreditar la experiencia en el ejercicio de las disciplinas de derecho constitucional o derechos humanos, por un mínimo de seis años al día de la convocatoria, dando dos opciones para demostrar este requisito, la primera a través de un certificado de trabajo y la segunda mediante una declaración jurada, por lo que, lo aseverado en esta acción de defensa, carece de respaldo normativo, máxime, si el propio accionante refirió haber sido docente de la materia de derecho constitucional y derecho procesal constitucional en la UNIFRANZ, por las gestiones 2013 al 2015, haciendo un total de tres años de trabajo, denotando una correcta valoración, de la documental presentada por el impetrante de tutela, efectuada por la Comisión Calificadora que integraron, la cual no permitió evidenciar la experiencia requerida de al menos seis años en las disciplinas antes descritas; 2) En cuanto al segundo requisito del art. 30.8 del Reglamento precedentemente señalado, referente a la formación académica, prevé que se acreditará mediante “fotocopia de curso, taller, seminario, congreso, título o diploma en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos” (sic); en ese entendido, el cumplimiento de este requisito corresponde a la formación académica, independiente al requisito que establece los seis años de experiencia acreditada en las disciplinas ya mencionadas; 3) La Comisión Calificadora que integran, de ninguna manera vulneró el debido proceso en su vertiente de deber de fundamentación y motivación, pues en la Resolución 005/2018, se especificó la normativa en la cual se funda la inhabilitación del postulante, indicando los parámetros que se tomaron en cuenta y respondiendo de manera precisa con relación al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 30.8 del indicado Reglamento, ratificándose en el contenido de la Resolución ahora cuestionada;4) Respecto a la supuesta vulneración de los principios de legalidad, de verdad material, de igualdad, respeto, dignidad, transparencia e igualdad de oportunidades, el art. 129.1 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional está destinada a la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; en el caso analizado, el accionante no efectuó una argumentación mínima en relación a la forma en la que se vulneraron dichos principios y menos aún los vinculó con algún derecho que hubiese podido ser afectado, deviniendo también este punto en una denegatoria de la tutela solicitada; 5) El solicitante de tutela omitió desvirtuar los fundamentos de la Resolución emitida por la Comisión Calificadora que confirmó su inhabilitación, limitándose a la cita de jurisprudencia, efectuando la transcripción de fragmentos sin determinar el nexo de causalidad entre los hechos que denuncia, los derechos que considera vulnerados y la jurisprudencia que cita como fundamento de su petición; 6) En cuanto a la denuncia de supuesta vulneración del “Derecho de Acceso la Justicia en su vertiente del principio de congruencia” (sic), de la lectura íntegra y detallada del memorial de acción de amparo constitucional, resultó evidente que el hoy accionante se limitó a señalar dicha denuncia sin establecer ninguna argumentación sobre el particular, omitiendo señalar de qué manera se produjo la lesión denunciada, siendo además que el principio de congruencia no constituye una vertiente del derecho de acceso a la justicia; y, 7) Las consideraciones que hace el accionante respecto a la Convocatoria para Vocales de Salas Ordinarias (Instructivo CM DNRH 062/2018), resultan totalmente impertinentes, ya que la misma se rige mediante otro Reglamento y consecuentemente, conlleva al cumplimiento de requisitos distintos a los exigidos en la Convocatoria Pública para Vocales de Salas Constitucionales; consiguientemente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- en virtud de la misma auto restricción, tampoco es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de grado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR