SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2018, se presentó como postulante a la Convocatoria Pública “032/2018”, para Vocales de las Salas Constitucionales del Distrito de Santa Cruz. Posteriormente, a través de la publicación efectuada en el tablero del Consejo de la Magistratura, tuvo conocimiento que fue inhabilitado; a pesar que el art. 5 del Reglamento de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia dispone que durante el proceso de selección se garantiza el acceso a la información, en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, en cada una de sus etapas; sin embargo, en el caso específico, la inhabilitación fue dada a conocer con la divulgación de una lista que contenía el número de cédula de identidad de los postulantes inhabilitados y la mención del incumplimiento del art. 30.8 de dicho Reglamento, sin una explicación o información comprensible.
Dicha convocatoria estableció como plazo máximo de presentación hasta el 27 de octubre de 2018; sin embargo, ante la escasa presentación de postulaciones, el Consejo de la Magistratura amplió dicho plazo hasta el 15 de noviembre de igual año, determinando además flexibilizar los requisitos de especialidad, los que también podían ser acreditados mediante declaración jurada notarial, última documentación que su persona no presentó; toda vez que, que el citado requisito fue demostrado, conforme exige el art. 30.8 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante copias simples del Título de Maestría emitido el 2017, el cual fue producto de haber cursado y vencido el 2012, satisfactoriamente todos los módulos del mencionado postgrado; de los certificados de trabajo como docente de la materia constitucional desde el 2013, encontrándose “a la fecha” desempeñando la docencia en la Escuela de Postgrado de Derecho de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), así como en la Facultad Chiquitana del Oriente de la misma casa de estudios, como también se acredita de las certificaciones de seminarios, talleres y documentación de reconocimiento de diferentes conferencias realizadas en la UAGRM.
El art. 30.8 del mencionado Reglamento, señaló como uno de los requisitos el de acreditar la experiencia de al menos seis años desempeñando sus funciones en la disciplina de derecho constitucional o derechos humanos al día de la convocatoria, en ese entendido, dicha normativa se interpreta como una opción el tener conocimiento en la disciplina de derecho constitucional, es así que, en su redacción se incluyó la letra “o”, advirtiéndose claramente que de diferentes formas el postulante podía acreditar su conocimiento en la disciplina, no siendo imperativo o requisito indispensable cumplir con la declaración jurada; por ello, considerando la otra opción, presentó certificados de cursos realizados el 2008, además de evidenciar mediante certificados de trabajo emitidos por la Universidad Franz Tamayo (UNIFRANZ), ser docente de derecho constitucional y procesal constitucional desde el 2013.
Realizando la sumatoria correspondiente, desde el 2013 al 2018, son seis años que tiene conocimiento de la disciplina de derecho constitucional; no obstante, de haber cursado satisfactoriamente desde el 2010 al 2012, la maestría en derecho constitucional y derechos fundamentales. Por lo que, existen en su currículo, no solamente estos títulos y certificados, sino también demostró de diferentes formas, el conocimiento en la disciplina de derecho constitucional.
Situación verificada en la impugnación, en la cual, se detalló la documentación que adjuntó a su hoja de vida, al momento de presentar su postulación, la misma que es relevante y suficiente para ser considerada, advirtiéndose además que en el formulario electrónico de postulación (SIPEP), se tiene una calificación de méritos de treinta y cuatro puntos logrados por su persona sobre un total de cuarenta puntos, la misma que deviene de los títulos, certificados y documentación que acreditaron real y materialmente su conocimiento en la disciplina de derecho constitucional, situación que no fue reconsiderada por las autoridades hoy demandadas, pese a cumplir con lo establecido en el art. 30.8 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia.
La Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, omitió indebidamente cumplir lo establecido en el Reglamento de Convocatoria, el acuerdo de Sala de Ampliación del Plazo, respecto a la flexibilización de requisitos y la aplicación del principio de favorabilidad señalado expresamente en el Instructivo CM DNRH 062/2018, pronunciado por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, mismo que es acorde al parágrafo III de la Disposición Final del Reglamento de Preselección a Vocales Ordinarios, cometiendo de esta forma, actos ilegales que vulneraron y conculcaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que, mediante dicha omisión, emitieron la Resolución 005/2018 de 23 de noviembre, a través de la cual, confirmaron su inhabilitación como postulante dentro de la Convocatoria Pública 032/2018, al cargo de Vocal Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, careciendo dicho fallo de fundamentación y motivación al no exponer todos los extremos que se solicitaron en la impugnación e ingresando en una omisión valorativa de la documentación presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- en virtud de la misma auto restricción, tampoco es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de grado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR