SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule la Resolución 005/2018, emitida por la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz; b) Una vez reconocida, valorada y ponderada la documentación presentada por su persona dentro de la postulación, ésta sea reconocida la misma como idónea, suficiente para acreditar su habilitación dentro de la Convocatoria Pública 032/2018; y, c) Se ordene a la Comisión Calificadora referida, dicte nueva resolución habilitándolo, en virtud haberse demostrado el cumplimiento de lo establecido en el art. 30.8 del Reglamento de Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia y sea ésta de ipso facto, toda vez que, se tiene el respaldo de las copias presentadas en su currículo, mismas que cumplen con las exigencias y requisitos.
Al respecto, revisada la Resolución 005/2018, se constata que los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dando respuesta a la impugnación presentada el 22 de noviembre de 2018, señalaron que: a) El accionante refirió haber dado cumplimiento al art. 30.8 del indicado Reglamento, al indicar tener conocimiento en la disciplina de derecho constitucional en función a la maestría y cursos que detalla en su impugnación, lo que resultó evidente en cuanto a la formación académica en las disciplinas establecidas, aspecto que no fue observado por la referida Comisión Calificadora; sin embargo, el postulante tanto en la documental presentada junto a su postulación como en la impugnación formulada, no cumplió con el primer supuesto del numeral 8 del art. 30 del Reglamento antes mencionado, respecto de los seis años de experiencia acreditados en las disciplinas de derecho constitucional o derechos humanos, la cual debía ser demostrada necesariamente a través de certificados de trabajo y/o una declaración jurada notarial en los que refiera que ejerció dichas áreas; b) Revisada nuevamente la documentación del postulante a efectos de rever el cómputo efectuado con relación a la experiencia acreditada de al menos seis años, conforme las certificaciones presentadas por su parte, no se pudo establecer que éste ejerció o fue docente universitario durante seis años, en las disciplinas antes referidas, advirtiendo en su caso, que el propio impugnante, refirió haber ejercido la docencia únicamente en las gestiones 2013 al 2015, sin que curse alguna otra certificación que demuestre el ejercicio en una o en ambas materias a efectos de completar los seis años exigidos en el mencionado art. 30.8 del Reglamento referido; aclarando al hoy impetrante de tutela, que el citado artículo no solo exige tener formación académica en las disciplinas antes señaladas, sino que también debía demostrarse o acreditarse el ejercicio de las mismas, a través de certificaciones y/o declaración voluntaria notariada, indistintamente, hecho que tampoco fue desvirtuado a través de la impugnación formulada, razón por la que se procedió a la ratificación de la inhabilitación anteriormente dispuesta.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en la Resolución 005/2018, emitida por la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, se advierte que los miembros que conformaron la misma, en cumplimiento del art. 34 del citado Reglamento, emitieron su Resolución de manera concreta y fundamentada sobre la impugnación formulada por el hoy impetrante de tutela, adecuando su accionar en la observancia de las reglas del debido proceso y aplicando la normativa reglamentaria que el caso merecía, actuando de manera correcta, al momento de confirmar la inhabilitación del postulante Henry Herrera Herrera, concluyendo que la documentación probatoria adjuntada por éste y analizada por dicha Comisión, permitió establecer el incumplimiento del numeral 8 del art. 30 del Reglamento indicado; es decir, exponiéndose de manera específica el porqué de su decisión, al señalar, que si bien se acreditaron tres años de experiencia a través de certificados de trabajo emitidos por la UNIFRANZ; sin embargo, los restantes tres años, no fueron demostrados a través de ningún medio documental, sea certificaciones o declaración voluntaria notarial, que permita rever el cómputo de los seis años con relación a la experiencia en las disciplinas de derecho constitucional o derechos humanos; consiguientemente, se evidencia la existencia de argumentos sólidos, verosímiles y razonables que desvirtúan las aseveraciones efectuadas por el accionante, en su memorial de impugnación. En consecuencia, lo denunciado por éste no es evidente, puesto que se cumplieron con los elementos integrantes del debido proceso, al emitirse una resolución con una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, concurriendo una debida correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, advirtiéndose con ello el cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, ante la inexistencia de actos ilegales vulneratorios de derechos por parte de los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia efectuada por falta de valoración de la prueba, se tiene que el impetrante de tutela refiere que con el objetivo de acreditar la experiencia de seis años en materia constitucional o derechos humanos exigidos por el numeral 8 del art. 30 del Reglamento mencionado, presentó copias simples del Título de Maestría emitido el 2017; de los certificados de trabajo como docente de la materia constitucional desde el 2013 y de las certificaciones de seminarios, talleres y documentación de reconocimiento de diferentes conferencias realizadas en la UAGRM, las mismas que no fueron valoradas por las autoridades demandadas, pese a que dicha documentación demostró real y materialmente su conocimiento en la disciplina de derecho constitucional. Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la jurisdicción constitucional no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa que efectúan los Tribunales ya sean administrativos o judiciales, a menos que se evidencie la lesión de derechos o garantías constitucionales, en ese entendido, en el caso presente, el accionante se limitó a enumerar documentación que fue presentada a la Convocatoria Pública 032/2018, para Vocales de las Salas Constitucionales del Distrito de Santa Cruz, advirtiendo que esta no fue valorada, sin que para dicha afirmación hubiera expresado una relación de causalidad con la supuesta omisión valorativa efectuada por los demandados a tiempo de emitir la Resolución 005/2018, como tampoco cumplió con los presupuestos que habilitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar analizar los reclamos relacionados con la falta de valoración de la prueba, siendo que para este cometido, el accionante debió fundamentar en su acción de defensa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, b) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.; a fin de verificar si en la actividad probatoria efectuada por las autoridades demandadas, se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspectos estos que no fueron advertidos en los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, quien pretendió a través de esta acción de amparo constitucional, dejar sin efecto la última Resolución, que confirmó su inhabilitación.
En consecuencia, no obstante a que en la presente demanda de acción de defensa se manifestó que la supuesta indebida valoración de la prueba incide en la falta de fundamentación y motivación de la última Resolución; sin embargo, dicha afirmación resulta insuficiente a objeto de demostrar su disconformidad con el fallo, más si se toma en cuenta que se omitió fundar su pretensión, demostrando e identificando la lesión de sus derechos, consiguientemente, al no haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la apertura de la jurisdicción constitucional, respecto a este elemento, corresponde de igual forma denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- en virtud de la misma auto restricción, tampoco es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de grado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR