SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que Adhemar Ayllon Zambrana, Responsable de la Jefatura de Control Urbano y René Ocaña Secretario Municipal de Gestión Territorial ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, procedan: a) Emitir una respuesta congruente, motivada y fundamentada, respecto a su petición de copias del proceso instaurado en su contra “…así como sobre la acreditación de la calidad del denunciante…” (sic), sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se le haga entrega fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal administrativo.

Es así que, el ahora impetrante de tutela en cumplimiento al Pre-Aviso referido por memorial de 30 de agosto de 2018, presento los descargos correspondientes y solicitó que: a) Se le extienda fotocopias simples del proceso iniciado en su contra por los adjudicatarios de la CNS; b) El denunciante David Pinto presente el plano geo-referencial de la citada Urbanización; y, c) El prenombrado acredite su interés legítimo a través de documentación correspondiente.

Ante la solicitud realizada, la autoridad ahora demandada no emitió respuesta alguna; motivo por el que el impetrante de tutela mediante nota de “27 de octubre de 2015” (sic), con sello de recepción de 25 de septiembre de 2018 de la Jefatura de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reiteró la solicitud de fotocopias simples y legalizadas de la carpeta de denuncia seguida en su contra por la CNS, pedido que alega que no habría merecido respuesta, motivo por el cual por escrito de 6 de septiembre de igual año, acudió ante el Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del mencionado municipio, presentando denuncia en contra de Adhemar Ayllon Zambrana en calidad de Responsable de la Jefatura de Control Urbano del municipio de Oruro, señalando que este no defirió y mucho menos atendió la solicitud que efectuó el 30 de agosto del señalado año.

De la lectura de los antecedentes y de la revisión de los datos cursantes en el expediente, deja ver que la problemática planteada en el caso presente, se generó dentro del proceso administrativo seguido a denuncia de la CNS en contra del ahora accionante, en razón a las notificaciones realizadas dentro del proceso de regulación de derecho propietario municipal bienes municipales de dominio público Quebrada y Torrenteras Lechuguillas Tramo A y B, verificándose que lo solicitado por el impetrante de tutela resulta ser una pretensión dentro de dicho proceso y a efectos de asumir defensa dentro del mismo; en ese sentido, la falta de respuesta a la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas entre otras pretensiones requeridas a los funcionarios municipales ahora demandados, no puede considerarse vulneratoria del derecho de petición, en el entendido que este se considera como un derecho que involucra una respuesta fundamentada, positiva o negativa, en base a los requerimientos efectuados por el interesado y el mismo se entenderá vulnerado cuando la autoridad no responde en un plazo razonable; sin embargo, en el presente caso las solicitudes especificas incoadas por el impetrante de tutela se constituyen en una pretensión entendida dentro de un proceso administrativo, conforme el mismo lo admite; por lo que, estos aspectos denotan que el accionante, equivoca su pretensión al solicitar la tutela del derecho de petición; pues tal cual se tiene referido en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda pretensión dentro de un proceso administrativo debe ser tratada de acuerdo a procedimiento, observando los plazos y etapas e instancias procesales correspondientes, por ende si el impetrante de tutela considera que su pretensión no es atendida y ello le causa perjuicio o lesión en sus derechos, debe activar su reclamo en la misma instancia administrativa y de no atenderse su solicitud y generar ello lesión de derechos, activar la instancia constitucional pero por lesión del debido proceso en el o los elementos que se considera vulnerados, al ser inherente la situación fáctica a un proceso administrativo, en el que -se reitera- se debe cumplir el debido proceso.

Respecto al derecho de acceso a la información (que es distinto al de petición en su núcleo de protección) no se evidencia que el reclamo constitucional converja sobre el mismo, en ese sentido, tanto este como los derechos a la defensa y al debido proceso no pueden ser tutelados, en razón a que el accionante no explicó ni demostró cómo se habrían restringido.

Por consiguiente, no se trata de un pedido realizado dentro de los alcances del derecho de petición, sino que como ya se indicó se trata de una pretensión asociada o vinculada con el trámite de un procedimiento administrativo regulado por las normas que son aplicables; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.