SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
1)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, adhiriéndose a los argumentos del demandado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No se estableció en cuál de sus vertientes, fue lesionado el debido proceso; 2) La Resolución FGE/JLP/DAJ 067/2018, no adolece de incongruencia omisiva y si bien es breve, es clara, precisa y transparente, habiéndose efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba en el numeral 3.3 de la decisión y dejando en claro que el elemento esencial para demostrar la existencia del beneficio reclamado, era adjuntar el carnet emitido por el CODEPEDIS; documento que fue exigido por el demandado al momento de resolver la impugnación; 3) La decisión emitida por el demandado, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiéndose expuesto de manera amplia los argumentos empleados por la autoridad al momento de asumir la determinación, al señalar que no existen elementos suficientes que acrediten la vulneración de derechos y garantías reclamados por la entonces recurrente, efectuándose además, la cita correspondiente de la normativa aplicable al caso concreto; 4) Para aplicar la jurisprudencia constitucional citada por la impetrante de tutela al problema jurídico analizado, es preciso que ésta emerja de un caso análogo; situación que no acontece respecto a la SCP “208/2016”, al no tratarse de un hecho similar; 5) No se ha demostrado mediante prueba documental idónea que la Resolución FGE/JLP/DAJ 067/2018, vulnere algún derecho o garantía; que sea contraria a la ley o que hubiera sido emitida por autoridad incompetente, siendo que por el contrario, el art. 35 de la LOMP, establece que el Fiscal General del Estado, tiene atribuciones para designar, remover, desplazar, suspender y destituir al personal administrativo del Ministerio Público; normativa especial que es de aplicación preferente en cuanto a la ley general; 6) La accionante, al ser incorporada a la institución no refirió que su madre padecía de discapacidad y que dependía de ella, así como tampoco la aseguró a la Caja Nacional de Salud (CNS); consiguientemente, no puede alegar vulneración a sus derechos cuando habiendo tenido la oportunidad de hacer conocer su situación no lo hizo; 7) La cesación de funciones no impide a la peticionante de tutela seguir trabajando, debido a que conforme ella misma afirma, cuenta con la profesión de abogado, la que no ha sido afectada por la desvinculación; 8) Se desconocía y no se probó que la accionante fuera la única que suministrara el dinero para cubrir el pago de medicamentos y solventar los gastos de salud de su madre, teniéndose demostrado por el contrario, que de acuerdo a su declaración de parentesco, cuenta con tres hermanos; 9) Se inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al no haberse presentado oportunamente la documentación pertinente que acredite la discapacidad de la persona que supuestamente se halla a cargo de la impetrante de tutela y no demostrarse que con el trabajo que ésta desempeñaba en el Ministerio Público, cubría los gastos de emergencias y salud de su progenitora; 10) La Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, si bien reconocen la existencia de los servidores públicos, ajenos al régimen laboral común, establecen una diferenciación entre aquellos funcionarios provisorios y los de carrera; en el caso de la peticionante de tutela, al haber accedido al cargo mediante designación directa con memorando, se hace claro que corresponde a la clasificación de funcionario provisorio; y, 11) Para que resulte viable la aplicación del estándar más alto de protección, exigida por la accionante al tenor de lo razonado por la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, es preciso que sean presentados elementos prácticos para su análisis que permitan establecer la existencia de antagonismo entre precedentes constitucionales, situación que no acontece en caso de autos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Fragmento 11
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.2. Sobre la inamovilidad de funcionarios públicos provisorios por discapacidad
- uno de los presupuestos que se debe cumplir, para que el trabajador con familiares discapacitados a su cargo, sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, debe necesariamente cumplirse con la obtención del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR