SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando CITE FGE/FJLP/AG 028/2018 de 19 de noviembre, emitido por el demandado, le fueron agradecidos sus servicios, por lo que, contra dicha determinación, el 22 de igual mes y año, interpuso impugnación vía recurso de revocatoria y/o jerárquico, que fue resuelto por Resolución FGE/JLP/DAJ 067/2018 de 23 del indicado mes, que ratificó la decisión objetada.
El fallo proferido por el demandado, no se pronunció de manera específica, motivada y fundamentada respecto a los agravios expuestos, no habiendo además, valorado los elementos de prueba aportados que demostraban que se encontraba a cargo de sus padres, ambos con discapacidad; por lo que, al imperio del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio 2008, que modificó el art. 5.II del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, gozaba de inamovilidad funcionaria, al ser la responsable de la manutención de sus progenitores; aspectos sobre los cuales el Fiscal General del Estado, omitió pronunciarse, al igual que no se refirió al hecho de que nunca había sido procesada o merecido llamadas de atención durante más de un año de trabajo en que ejerció sus funciones, operando la tácita reconducción del vínculo laboral; tampoco existió un análisis razonado respecto a su sometimiento a evaluaciones, a que de acuerdo al Reglamento Interno de Control del Ministerio Público, ante la duda del procedimiento a aplicarse debe acudirse a la normativa vigente; y, que al ser el único sostén de su madre discapacitada, acorde a lo previsto por la Ley General para personas con Discapacidad (LGPD) –Ley 223 de 2 de marzo de 2012–, goza de inamovilidad funcionaria, siendo además que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0477/2016 de 13 de mayo, no existe discriminación alguna entre funcionarios públicos de carrera y provisorios al momento de considerarse la inamovilidad laboral.
Consecuentemente, la determinación asumida por el ahora demandado, incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a todos los agravios denunciados en la impugnación, valiéndose únicamente de argumentos generales que no responden de manera clara a los puntos reclamados, lo que importa la concurrencia de defectos absolutos inconvalidables que no tomaron en cuenta y no valoraron debidamente, los elementos de prueba adjuntos a su objeción, que acreditaban fehacientemente el estado de salud de su madre y la imposibilidad laboral de su padre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Fragmento 11
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.2. Sobre la inamovilidad de funcionarios públicos provisorios por discapacidad
- uno de los presupuestos que se debe cumplir, para que el trabajador con familiares discapacitados a su cargo, sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, debe necesariamente cumplirse con la obtención del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR