SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
II.2.
II.2. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, la impetrante de tutela promovió ante el Fiscal General del Estado, impugnación “vía recurso de revocatoria y/o jerárquico” (sic), contra el Memorando CITE FGE/FJLP/AG 028/2018, alegando en lo más relevante que: a) Desde el momento de su designación se había desempañado con eficiencia, honestidad, idoneidad y profesionalismo, habiendo accedido a capacitaciones continuas y que no contaba con procesos, denuncias ni llamadas de atención, por lo que, de acuerdo al Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, no existía motivo alguno para proceder a su desvinculación; b) El Memorando de agradecimiento de servicios, no resultaba claro en cuanto a las normas aplicada en la decisión, no habiéndose explicado las razones de su cesación, vulnerándose en consecuencia el debido proceso; toda vez que, al haber prestado servicios por más de un año, gozaba de estabilidad laboral; c) La determinación de desvincularla de sus funciones, lesiona la normativa constitucional y ordinaria, debido a que bajo su cargo se encuentran sus padres, siendo que su madre padece de discapacidad, motivo por el cual, previa destitución debió considerarse la previsión normativa contenida en el art. 34 de la LGPD, concordante con los arts. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, referidos a la protección de personas con discapacidad; d) La impugnación se sustenta en la necesaria aplicación de los medios de resguardo de un grupo vulnerable que merece cuidado diferenciado, teniéndose en cuenta que su persona era la única responsable de sus progenitores y que la madre, conforme acreditaba mediante documentación adjunta, era discapacitada, por lo que la permanencia en su fuente laboral, se encontraba bajo protección especial, gozando de estabilidad laboral; y e) En consideración a su situación y al derecho a la inamovilidad que le asiste, al encontrarse a cargo de su madre, la prescindencia de sus servicios, debió definirse previo el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo razonado por la SC 1610/2003-R de 10 de noviembre y SCP 0230/2014-S2 de 5 de diciembre (fs. 29 a 33 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Fragmento 11
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.2. Sobre la inamovilidad de funcionarios públicos provisorios por discapacidad
- uno de los presupuestos que se debe cumplir, para que el trabajador con familiares discapacitados a su cargo, sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, debe necesariamente cumplirse con la obtención del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR